Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 5.086/2006

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Año del Bicentenario

Expediente Nº 5.086/2006

SENTENCIA Nº 37372 JUZGADO Nº 27

AUTOS “B.R.D. c.V.S.A. y otro s. Accidente –

Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las acciones de cobro de indemnizaciones por daños patrimonial y extrapatrimonial, y viene apelada por las demandadas. También, por el perito médico, quien postula la elevación de los honorarios que le fueron regulados.

  2. El recurso de Vezzato S.A. es improcedente.

    La demandada pretende acreditar con los dichos de la arquitecta C. que el accidente que sufrió el actor fue causado por su negligencia. El agravio no alcanza el registro de solvencia exigido por el artículo 116 de la Ley 18.345 para atribuir a un escrito la calidad de expresión de agravios en sentido técnico porque no se hace cargo de los fundamentos y conclusiones por los cuales la sentenciante descalificó las declaraciones de la testigo, ni de los restantes testimonios que la a quo utilizó para arribar a la conclusión central de la sentencia. En esas condiciones lo resuelto en la instancia anterior constituye una ajustada aplicación del derecho a circunstancias de hecho adecuadamente apreciadas según las reglas de la sana crítica (artículo 377, 386 C.P.C.C.N.). Esta deficiencia afecta, también, a la queja relacionada con el grado de incapacidad que se le atributó al actor y, en paralelo, a la base de cálculo de la liquidación. No basta afirmar que la sentenciante priviligió el dictamen del Cuerpo Médico Forense y descartó el 1

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    informe del perito médico de la causa ya que, los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales. De ser así, los peritos se convertirían en jueces. Ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. No es cuestionable, en concreto, el diagnóstico del organismo oficial. El apelante no demuestra, como era su carga, que el informe al que remitió la a quo contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que la jueza haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria (artículos 386 y 377 citados). Respecto a la base salarial la sentenciante escogió la mejor remuneración de la época inmediatamente anterior al siniestro, y la tomó como base de cálculo del daño patrimonial indirecto (artículo 1068 del Código Civil). La apelante pretende se fije el valor mensual del ingreso del actor según la Ley 24557, régimen normativo no aplicable a la cuestión que se debate. El restante agravio deviene abstracto de acuerdo a lo expuesto a continuación.

  3. El recurso de Provincia ART S.A. es procedente. El actor expuso al demandar que la aseguradora de riesgos del trabajo es responsable en los términos de los artículos 1074, 1068 y 1078 del Código Civil, por haber omitido cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 4º de la Ley 24.557.

    La sentenciante de grado extendió los efectos de la condena por considerar que la aseguradora, si bien realizó visitas y controles en la obra en la que se desempeñó el actor, que dirigió a la empleadora recomendaciones vinculadas con el cumplimiento del plan de seguridad, dichas directivas no fueron acatadas y la ART no denunció las irregularidades ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que su conducta omisiva de adoptar las medidas de seguridad y prevención, obraron como causa adecuada del accidente.

    He tenido oportunidad de expedirme en una controversia de similares aristas a la presente (“Roa Mira, F.N. v.B., O. y Otros s. Ley 22.250”). En lo que interesa, dije que”…al votar en la causa “R., M.E. v. Techo Técnica S.A.” (sentencia 28330 del 2

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    18.10.97.), oportunamente confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 325: 3265) en términos coincidentes, recordados por los J.L. y F., en su voto en minoría en el caso “Soria, J.L. v.R. y Ces S.A.” (fallo del 10.04.07.), quienes agregaron otras consideraciones enriquecedoras de los argumentos desarrollados en aquélla, tuve oportunidad de expedirme, en un caso sustancialmente análogo al presente, respecto de la pertinencia de predicar responsabilidad civil de una ART que, por hipótesis,

    omitió el cumplimiento de las cargas relacionadas con la prevención de accidentes que les impone el sistema de la Ley 24557, criterios que utilizaré

    para analizar esa cuestión. En síntesis, sostuve:

    (a) Los empleadores de la industria de la construcción no están legitimados para formular planes de mejoramiento (Resolución SRT 32/97),

    como no lo están los de los diversos ramos del transporte y de otras actividades que no tienen lugar en establecimientos permanentes. La Resolución SRT

    51/97 prevé que los empresarios de la construcción , además de comunicar a su ART., con...

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