Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente Rp 122590

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°376

P. 122.590 - “B., R.V. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nro. 53.765 del Tribunal de Casación Penal, Sala II” .

///Plata, 22 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.590, caratulada: “B., R.V. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nro. 53.765 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2013, casó parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Z.C. que había condenado a R.V.B. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, agravado por su calidad de ascendiente y convivencia preexistente en concurso real con abuso sexual agravado por la calidad de ascendiente y convivencia preexistente. En consecuencia, excluyó la valoración como circunstancia agravante -de oficio- del hostigamiento dirigido a las víctimas por vulnerar el art. 371 del C.P.P. y fijó la pena en doce años, diez meses y quince días de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en la instancia (fs. 108/119 vta.)

  2. Contra lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante esa instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 130/134).

    En punto a su admisibilidad, sostuvo que dado el carácter constitucional del agravio, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar la afectación de la garantía invocada (garantía a la revisión amplia del fallo condenatorio), sustentando tal afirmación en los arts. 5 y 31 de la Constitución nacional y la doctrina edificada a partir de los precedentes “Strada”, “C. y “Di Mascio” de la Corte federal (fs. 130 vta.).

    En relación a la procedencia de su impugnación, la defensa denunció“[a]rbitrariedad en el marco del derecho a la revisión de la pena impuesta (arts. 18 CN, 14.5 del PIDC y P. y 8.2.h de la CADH)” (fs. 131 vta. -destacado en el original-).

    Señaló que la cuestión federal que somete a conocimiento de este Tribunal surgió a partir de la sentencia del órgano casatorio que rechazó por extemporáneos los planteos realizados por la defensora ante la aludida instancia, en relación a la pena aplicada (fs. 131 vta. cit.).

    En tal sentido sostuvo que en el recurso casatorio de fs. 86/96 la defensa se disconformó ante la falta de valoración del buen concepto surgido del informe ambiental aportado como instrucción suplementaria y del informe labrado en los términos de los arts. 26 y 41 del C.P. y asimismo cuestionó que se haya valorado de oficio la agravante consistente en el hostigamiento contra las víctimas, en contradicción con lo previsto por el art. 371 del C.P.P., solicitando en consecuencia la reducción de la pena al mínimo legal (fs. 131 vta./132). Adunó a esto que por su parte, la defensa ante la instancia casatoria (ver fs. 103 y vta.) amplió los fundamentos referidos al monto de pena y formuló dos cuestionamientos: por un lado, se quejó ante la omisión de tratamiento de una cuestión esencial -el informe ambiental- y por el otro, alegó la arbitrariedad en el quantum de la pena en tanto, se impuso el mismo monto de pena solicitado por el fiscal no obstante haberse descartado a la nocturnidad como pauta de agravación (fs. 132 in fine y vta.).

    Destacó que ante tales cuestionamientos, el Tribunal de Casación hizo lugar parcialmente al agravio dirigido contra el monto de la pena, eliminando la agravante referida al hostigamiento contra las víctimas, desechando la queja relativa a la falta de consideración como atenuante del buen concepto informado por resultar insuficiente y al mismo tiempo, descartó los restantes embates introducidos en el memorial por haber sido articulados“’por fuera de las previsiones del art. 451 del ordenamiento ritual en atención a su extemporaneidad’”(fs. 132 vta./133).

    Afirmó que el órgano intermedio no reparó en que no se trataba de un agravio novedoso sino que, por el contrario, se “estaba reforzando los argumentos sobre la falta de fundamentación del fallo en la determinación del monto de pena, cuestión que constituyó a la sentencia de condena en arbitraria” y cercenó el derecho de B. a la revisión de la pena y la corrección de los errores judiciales, con cita del Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica de la C.I.D.H. (fs. 133 y vta.).

    Y adunó a ello que “[n]o vacía de contenido a esta cuestión” la circunstancia de que el órgano intermedio haya disminuido el monto de la pena impuesta por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR