Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Noviembre de 2019, expediente CCF 009626/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9626/2007 B.N.C. c/ OSPACA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 191/197 luce la sentencia del Sr. J. de la anterior instancia, en la que decide rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por N.C.B. contra la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO (en adelante, OSPACA o la O.a S.ial) tendiente a la restitución de las erogaciones que dice haber realizado con motivo del transporte en remis de su hija para que concurra al colegio “La puerta del Sol”, durante el mes de junio de 2005, ante la falta de pago por parte de la demandada. Asimismo, desestimó la indemnización por daño moral peticionada.

    Para resolver de tal modo, el a quo consideró, en base a las probanzas aportadas a la causa, que no se encontraba acreditada la legitimidad de la deuda reclamada. Entendió, también, que no existía nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. Asimismo, la inadmisibilidad del reclamo por daño moral se justificó por no haberse demostrado cabalmente su procedencia. Por último, impuso las costas a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal).

  2. Aquella decisión motivó la apelación articulada por la accionante a fs. 204, quien expresó agravios a fs. 213/220 y vta., los que no merecieron réplica por parte de la O.a S.ial.

    Las quejas de la actora se refieren, en sustancia, a que: a) La sentencia recurrida es arbitraria toda vez que no se encuentra debidamente fundada. En tal sentido, entiende que omitió considerar algunas de las Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16054920#248395382#20191105085952500 cuestiones propuestas y no tuvo en cuenta prueba indispensable para la resolución del caso; b) Yerra el a quo al sostener que su parte no acreditó

    debidamente sus dichos. Al respecto, alega que de la prueba producida se desprende la emisión de un cheque por la suma de $418 y el cobro de aquel por parte de R.S. (propietario de la agencia de remis); c) El Magistrado de la anterior instancia omite valorar la totalidad de las probanzas rendidas en la causa, en cuanto de ellas surge el daño moral pretendido con motivo del comportamiento de la O.a S.ial; d) El sentenciante de grado yerra al considerar que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño producido. En efecto, indica que la O.a S.ial otorgó

    una cobertura insuficiente y que pese a la materialización de los reclamos continuó con su actitud reticente y dilatoria; e) Se agravia la apelante de la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos. En tal sentido, requiere que sean impuestos en el orden causado habida cuenta los derechos que se encuentran en juego; f) Finalmente, se agravia de la regulación de los honorarios profesionales. Entiende que debe atenderse al capital reclamado no incluyendo los intereses en su base de cálculo.

    Media, además, un recurso que se relaciona con las regulaciones de honorarios (v. fs. 204).

  3. Para una mejor comprensión del asunto, haré un breve relato de las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito:

    3.1. El 23 de diciembre de 1998 nació A.M.B., presentando sufrimiento fetal agudo, epilepsia, parálisis cerebral, retraso del desarrollo del lenguaje y psicomotricidad (conf., certificado de discapacidad que luce a fs. 10).

    3.2. Alma M. concurrió a la Escuela Especial “La puerta del Sol” desde el 01/03/2005 hasta el 07/07/2005 -comienzo del receso invernal-

    (v. fs. 143). Su traslado se efectuaba en remis, con la agencia “Santa María” (v.

    declaración testimonial de fs. 94, 4ta. respuesta), que según dice la...

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