Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 108165/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.140

CAUSA N° 108165/2016 SALA IV “BENITEZ, MAXIMILIANO

GABRIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 121/124) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 125/139, replicado a fs.

149/155 por su contraria.

A su vez, la letrada del recurrente apela –por derecho propio- sus honorarios por insuficientes (fs. 138vta./139).

II) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la parte actora en cuanto cuestiona que se haya desestimado el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica en su informe respecto de las dolencias psicológicas allí detectadas y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

Previo a resolver la cuestión, cabe señalar que no está discutido que el Sr. B. sufrió un accidente en in itinere cuando “...al bajar del colectivo...en razón de que lloviznaba, pisa mal y se patina sufriendo una torsión de la rodilla derecha…” (fs. 15 vta.).

Sentado lo expuesto, cabe poner de relieve que la propia Sra.

Jueza “a quo” se ocupa de señalar que “...el dictamen se encuentra sólidamente fundado en consideraciones clínicas y estudios complementarios, por lo que –más allá de las impugnaciones que no logran conmoverlo- estaré a sus conclusiones…” (fs. 121 vta.).

Sin embargo, con respecto a la incapacidad psicológica sostiene que “… no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que no aparece consolidado...” (fs. 122), por lo que en función del principio establecido en el art. 477 CPCCN, disintió con la conclusión a la que arribó la experta.

En tal contexto, advierto que la perito explicó en su informe a fs.

93/97, en base a la entrevista llevado a cabo y al informe psicodiagnóstico realizado por una experta en la materia (v. sobre a fs.

87), que “…el accidente presentado ha tenido para la subjetividad del actor la suficiente entidad para causar un estado de perturbación emocional compatible con daño psíquico…” (fs. 95 vta.) y en este sentido concluyó que el trabajador presenta como consecuencia de los hechos debatidos un cuadro compatible con una RVAN grado I-II que le genera un 5% de incapacidad de conformidad con el “…Baremo de Ley 24.557…”. Sugiere “terapia individual” por un período no menor a 3 meses con una frecuencia semanal (fs. 97).

N., al respecto, que la experta redujo la minusvalía psíquica otorgada por la Lic. R. del 10% de la t.o, y prosperó sólo la del 5%

de la t.o.

Ante los cuestionamientos de la parte demandada, la perito ratificó a fs. 104/105 las conclusiones expuestas en su informe pericial y explicó que “...la incapacidad no fue sobrevalorada ya que se otorgó

un 5%, según el Baremo de Ley 24.557 en las RVAN no hay alteración de las funciones psíquicas mayores y se exacerban los rasgos más...

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