Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 061605/2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BENITEZ

MAXIMILIANO DAVID Y OTRO c/ MARTINEZ OSCAR

ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n°

61605/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 476/491 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.D.B. y C.O.F.,

    contra O.A.M. condenándolo a abonar la suma de $283.870 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Nación Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 532/540, los que no fueron contestados. La citada en garantía también apeló, y expresó sus fundamentos a fs.

    526/530, los que fueron respondidos a fs. 542/545.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el 14 de julio de 2012,

    aproximadamente a las 18:00 el Sr. B. se encontraba en calidad de acompañante a bordo de una motocicleta marca Z. 150,

    dominio 271 EFQ, conducida en aquella oportunidad por el Sr.

    C.S., siendo dicho rodado propiedad del Sr. F..

    Tampoco se discute en esta instancia que circulaba por la calle M.G. y que encontrándose culminando el cruce con la arteria Á.P., resulta imprevista e intempestivamente embestido en su lateral izquierdo por un automóvil Peugeot 504

    dominio AMS 047.

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos de los accionantes y de la citada en garantía, respecto a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A.,Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G.,Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicioque pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos“B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, tal la metodología correctamente implementada en la anterior instancia, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos“B., José

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

      J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

      22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

      n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

      ., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

      , LL

      18/06/2012, 9).

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      D. Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

      escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

      Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

      como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

      Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

      Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741) - (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.-Vallespinos, Obligaciones,

      cit., t. 4, p. 305). No obstante señalar, respecto de las quejas relativas al lucro cesante en sí mismo, que no se aportan argumentos para combatir o desvirtuar los razonamientos volcados al respecto en el decisorio apelado, circunstancia que obsta al progreso del planteo tan genéricamente deslizado.

      Sentado ello, a fs. 393/396 y fs. 202/220 obran los informes periciales médico y psiquiátrico, respectivamente.

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE...

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