Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Noviembre de 2021, expediente CIV 034320/2015/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
BENITEZ, MAURICIO ARIEL C/ GUISON S.A. Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS
Libre nro. CIV 34320/2015
Juzgado Nacional en lo C.il Nro. 37
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BENITEZ,
MAURICIO ARIEL C/ GUISON S.A. Y OTROS S. DAÑOS Y
PERJUICIOS” (EXPTE. NRO. CIV 34329/2015) respecto de la sentencia de fs.443/449 establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI– S.P. -
C.A.C. COSTA. -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
-
La sentencia de fs.443/449 hizo lugar a la demanda entablada por M.A.B., contra “Security Proffesional Group S.R.L.” y “G. S.A”, a raíz del hecho ocurrido el día 21 de marzo de 2014. En consecuencia, condenó a los emplazados a abonar la suma de pesos ciento cincuenta y un mil ($151.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo,
hizo extensiva la condena a las citadas en garantía “Federación Fecha de firma: 19/11/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
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Patronal Seguros S.A.” y “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina)
S.A.”. -
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, quien presentó sus agravios a fs.515/517,
siendo ellos replicados por las citadas en garantía a fs.525 y 526/530.-
Por su parte, “Federación Patronal Seguros S.A.” funda su recurso a fs.519/524, luciendo la respuesta del accionante a fs.534.-
Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina)
S.A.
hace lo propio a fs.512/514, contestado por la actora a fs.532/533.-
II.-Antes de adentrarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.
arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752
del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., S. D en RED,
20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677 -LA
LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73;
SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.
100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están Fecha de firma: 19/11/2021
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consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité
eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER
añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.
O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015,
Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,
ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (cfr.
K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY
2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
-
Por otro lado, y ante el pedido de deserción de los recursos de las partes en estas actuaciones,
corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que Fecha de firma: 19/11/2021
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le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,
punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;
CNC.., esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88,
nº 76132 del 9/10/2017, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNC.., esta S. 15.11.84, LL1985-
B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL
131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Corresponde, entonces, señalar que "criticar"
es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,
mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n°
414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 2486 del 30/04/2020).-
En este orden de ideas, debería coincidirse que los agravios del accionante relativos a la incapacidad psicofísica no reúnen mínimamente los requisitos antes mencionados. Nótese que las quejas al respecto consisten en un mero disenso con la resolución apelada, y no se hace referencia a los fundamentos empleados por el anterior sentenciante a la hora de justipreciar la partida.-
Es que el actor se limita a requerir la aplicación de un índice puntual de valuación del daño no utilizado por el juez de grado. Debería coincidirse que tal requerimiento no constituye la crítica concreta y razonada a la que alude la normativa procesal.-
Fecha de firma: 19/11/2021
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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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El mismo criterio habré de adoptar en relación a la queja relativa al daño moral, ya que el escueto párrafo dedicado al tema en la expresión de agravios no es más que una solicitud para que se eleve el monto concedido en la instancia de grado.-
En lo que respecta a las quejas de la citada en garantía “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.” las manifestaciones efectuadas sobre las partidas concedidas en concepto de daño físico, estético, y la tasa de interés a aplicar, no son más que meros disensos con la resolución apelada o simples peticiones tendientes a incrementos de las partidas y sus accesorios. Por ello,
también aquí corresponde la deserción de los agravios en cuestión.-
Por último, también corresponde declarar la deserción de los agravios de la citada “Federación Patronal Seguros S.A” relativos a la incapacidad psicofísica y al tratamiento psicológico, en tanto también se limitan a disentir con la indemnización otorgada sin hacer mínimas referencias a las razones brindadas por el anterior sentenciante.-
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez,
Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22;
Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566;
Palacio, “Derecho Procesal C.il”, t. V, p. 267, n° 599; A.,
Derecho Procesal
, t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F.,
Tratado de los recursos
, p. 163, n° 67; esta S. causas n° 98.531 del Fecha de firma: 19/11/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: RICARDO...
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