Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 25 de Septiembre de 2018, expediente FLP 051530/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 51530/2014 caratulado:

B., M.A. y otros c/(OSDE) Organización de Servicios Directos Empresarios

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría n° 5. Practicado el pertinente sorteo el or

den de votación resultó: doctores C.A.V., y A.P..

El juez V. dijo:

Antecedentes
  1. M.A.B. y H.B.O., ambos por derecho propio y en representación de su hijo V.J.O. (de 7 años de edad al momento del inicio de este pleito), promovieron acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a fin de que ésta otorgue la cobertura completa e integral de las siguientes prestaciones: a) tratamiento interdisciplinario intensivo en domicilio de 72 horas mensuales (psicología, terapista ocupacional, psicopedagogía); b)

    integración escolar; c) tratamiento biomédico, consistente en una dieta específica libre de gluten, caseínas, oxalatos, conservantes y colorantes; d)

    suministro de probióticos y suplementos y productos de limpieza e higiene personal específicos. Los amparistas aclararon que esos probióticos y suplementos son vitamina D3, vitamina A, Fosfaltidicolina, G. reducido, Fosfalidilserina, G. [neurotransmisor], Antifungicos, Enzimas Di Metal Glisima [DMG], vitamina C, ext. Seco de clavo de olor, glóbulos de preparación homeopático, aceite de coco, probióticos como Florasit, Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24464038#217043247#20180925120747033 ácido caprolico y Fresh Omega, que deben ser importados desde Estados Unidos porque deben ser libres de gluten, caseína y colorantes, salvo los que se puedan comprar en este país, que son la minoría; e)

    estudios a realizarse en el Laboratorio especializado “The Great Plains”, comprensivos de intolerancia alimenticia, ácidos orgánicos, metales pesados y mineralograma, algunos de los cuales pueden realizarse en el laboratorio IACA de Bahía Blanca; f) tratamiento de terapia ocupacional con integración sensorial; g)

    tratamiento intensivo del método fonoaludiológico PROMPT que se realiza en la provincia de La Rioja y que fue prescripto por su médico.

    Finalmente, los actores también peticionaron la cobertura sin limitaciones temporales que contemplen los cambios en la salud de su hijo a partir del avance del tratamiento y con la modalidad de pago dentro de un plazo prudencial de 15 días a partir de la presentación de las facturas correspondientes de cada mes, retroactivo a la fecha elevación del pedido ante la demandada.

    Dado que OSDE no dio oportuna respuesta a las solicitudes que se le formularon en sucesivas ocasiones o aprobó algunas prestaciones por debajo de los valores indicados por el Ministerio de Salud, B. y O. interpusieron la presente acción en la que luego de repasar sus requisitos de admisibilidad y los derechos fundamentales que reputaron vulnerados, solicitaron una medida cautelar (fs. 81/104 y vta.).

  2. A través de su resolución del 05/12/2014 el a quo concedió el anticipo precautorio ordenando que OSDE asuma la cobertura total de las prestaciones reclamadas en la demanda (fs. 105/109), decisión que luego fue confirmada por esta Sala (v. fs. 216/219 y vta.).

  3. En ocasión de presentar el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, OSDE negó que tuviera Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24464038#217043247#20180925120747033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA obligación de brindar la cobertura del tratamiento biomédico por ser una terapia que se encuentra en etapa experimental y no cuenta con evidencia científica que avale su uso. También negó que deba asumir los costos de los estudios a realizarse en el laboratorio “The Great Plains”, toda vez que aquellos pueden llevarse a cabo en los laboratorios contratados por la empresa de medicina prepaga, además de que algunos no corresponden a la patología que sufre el niño.

    Enfatizó que nunca ha negado la cobertura de las terapias domiciliarias ni el apoyo a la integración escolar, adecuando su conducta a las previsiones de la ley 24.901 y al Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad. Explicó que de acuerdo al bloque normativo vigente los agentes de salud están obligados a cubrir ciertas prestaciones a través de los prestadores contratados, salvo que (como caso excepcional) por alguna razón particular se necesite un especialista ajeno y que deba imprescindiblemente tratar a la persona con discapacidad, circunstancia que no está acreditada en el expediente.

    Adujo que no es cierto que no haya aceptado cubrir las sesiones de fonoaudiología y las prestaciones de apoyo indicadas por el pediatra de V.. En realidad –aclaró lo prescripto por el profesional (18 horas semanales) no se ajusta al límite contemplado en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud que establece que las prestaciones de apoyo no pueden exceder las 6 horas semanales. Siendo ello así, si se requiere un tratamiento intensivo con profesionales ajenos a la cartilla, aquél debe ser realizado bajo la modalidad de reintegro –que no tiene por qué coincidir con los valores de referencia Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24464038#217043247#20180925120747033 establecidos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad y por módulo.

    Por otro lado, con respecto al método fonoaudiológico Puntos para la Reestructuración de Objetivos Musculares y Fonéticos (PROMPT), la demandada alegó que está dirigido a pacientes que no responden a los métodos tradicionales que se basan principalmente en la entrada auditiva y visual. Dado que ello no está

    indicado en el resumen de historia clínica, se torna necesaria una evaluación interdisciplinaria para la aplicación de la técnica que, a su vez, puede ser realizada por los profesionales que detalló en su escrito. En este sentido, OSDE también puso acento en que de acuerdo a la documental acompañada por la parte actora, el tratamiento PROMPT está facturado por el Instituto “María de la Paz” que no está registrado ni categorizado por el Servicio Nacional de Rehabilitación. En consecuencia, los actores no podrían pretender que la entidad afronte los costes de su elección particular y con los valores fijados en nomenclador, tal como está previsto en la cartilla médica del plan de cobertura al que ellos adhirieron.

    Luego retomó el desarrollo del carácter experimental del tratamiento biomédico, invocando y transcribiendo conclusiones e informes del Cuerpo Médico Forense y de la Academia Nacional de Medicina que consignan la falta de demostración de seguridad y eficacia de dicho procedimiento, con mención al texto del art. 58 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para las investigaciones en seres humanos. A su vez, subrayó que si bien los productos reclamados podrían importarse para uso compasivo con su correspondiente receta médica, ello es resorte exclusivo de la ANMAT.

    Finalmente, manifestó que los estudios de laboratorio que los amparistas peticionan no están incluidos en el PMO y que en su momento se les ofreció

    Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V...

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