Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 064717/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 64.717/2013/CA1 (55.108)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: “B.M.E. C/ MEDICINA PREPAGA HOMINIS S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia en virtud de los recursos que, contra la sentencia definitiva nro. F 113/20, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica sólo de la accionada.

    Por su parte, la perito informática y la representación letrada de la actora, por su propio derecho, recurrieron los honorarios regulados por entenderlos reducidos, mientras que la accionada hizo lo propio respectos de los estipendios fijados a favor de los profesionales intervinientes en la causa, pero por considerarlos excesivos.

  2. La actora cuestiona el decisorio de origen, en tanto no hizo lugar al reclamo de reinstalación del puesto de trabajo planteado al inicio. Asimismo, reclama el pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2013 más la indemnización prevista en el art.

    233 LCT. Se agravia, además, en tanto sostiene que la liquidación final debería calcularse en base al salario de agosto de 2013 con la incidencia de los aumentos de convenio. En otro orden, impugna la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561.

    A su turno, la accionada se queja al estimar que el fallo bajo revisión no tuvo por acreditados los extremos invocados para despedir a la actora. A su vez, reprocha el progreso de la indemnización por despido discriminatorio y del pago adicional por daño Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    moral. Finalmente reprocha la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf.

    art. 45 ley 25.345).

  3. Por razones de orden metodológico, se analizarán en primer término los agravios de la demandada y luego los de la accionante.

    Las quejas de la accionada vinculadas a la materia principal del litigo no prosperarán.

    En lo que interesa, la principal comunicó el distracto, según los siguientes términos: “Buenos Aires, 29 de julio de 2013. Habiendo tomado conocimiento por su superior directo Sr. D.N.D. que Ud. pese a las numerosas y reiteradas charlas y llamados de atención se niega a cumplir con las obligaciones a su cargo,

    específicamente se niega sin justificación alguna a efectuar los llamados a los afiliados morosos de una cuota provocando con tal actitud no sólo una recarga de tareas en sus compañeras de sector y malestar en las mismas, sino un grave perjuicio a su empleador toda vez que los llamados en cuestión tienen una alta efectividad en los resultados, ello sumado a que el día viernes 26/07/2013 el nombrado pudo comprobar que Ud. se reenviaba mails de su casilla laboral, con datos confidenciales de afiliados de H. a su casilla de mail personal.

    Todo ello constituye una falta grave que causa un perjuicio a la empresa e impide la prosecución del vínculo laboral. En consecuencia le notificamos que su empleador ha decidido despedirla con justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT. Liquidación final y certificados ART. 80 LCT a su disposición en la sede de la empresa…” (fs. 111).

    En este contexto, para justificar la medida extintiva del vínculo laboral la accionada debía demostrar, en primer lugar, la negativa de la actora a realizar sus funciones y, en segundo término, que la Sra. B. reenviaba información de clientes a su casilla personal. Además, luego de acreditar dichos extremos, debe analizarse si los mismos revisten entidad suficiente para justificar la resolución del vínculo.

    Así las cosas, el memorial recursivo sólo se limita a remarcar su disconformidad con el fallo de grado, sin arrimar en esta instancia argumentos que permitan modificar lo dispuesto en grado (art. 116 L.O).

    En primer lugar, tal como lo ha expresado la Sra. Jueza precedente, la testimonial producida en autos no posee idoneidad suficiente para demostrar que la Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    accionante incumplió con su obligación al negarse a efectuar las llamadas a los afiliados morosos, conforme se le imputara en la misiva.

    Por otro lado, la prueba informativa aportada a fs. 190/194 tampoco acredita que la Sra. B. hubiera utilizado su cuenta de mail empresarial con fines extra laborales.

    De la misma se extrae que “…Yahoo no realiza respaldos o almacenamiento de la información contenida en una determinada cuenta de correo electrónico…” (ver fs. 194). En este sendero, la accionada no controvierte lo señalado por la experta informática, respecto de que no puso a disposición los servidores informáticos vigentes al momento del despido (ver fs. 464).

    En tales...

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