Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Mayo de 2022, expediente FRE 054000043/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000043/2013

B., MARCIANO Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, de mayo de 2022

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BENITEZ, MARCIANO Y OTRO C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO” expediente N° 54000043/2013/CA1, procedentes del Juzgado de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 88/110

vta.). Hizo lugar a la acción promovida por el actor, y declaró la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93,

que en sus partes pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá

ser generalizado…”; “…son de carácter no remunerativo y no bonificable…”,

como también la inconstitucionalidad y/o ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º,

5º y 8º de los Dtos. 1275/2005, D.. 1223/2006, D.. 872/2007, D.. 884/2008 y D.. 752/2009, que en sus partes pertinentes dicen: “…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…”. Asimismo, reconoció como remunerativo y bonificable los suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del haber de retiro en el rubro “haber mensual” del accionante; todo ello conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH - SPF s/PERSONAL

MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme.

Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Estableció que las diferencias resultantes a favor del accionante, deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día 14/03/2013, con más intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185. Impuso las costas a la vencida, difirió la regulación de honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva.

2) Contra dicho pronunciamiento el SPF interpone recurso de apelación a fs. 113, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 117. A fs. 120/121 informa nueva estructura retributiva D.. 586/19. Elevada la causa a esta Cámara y puestos los autos a los fines del art. 259 del CPCCN,

el recurrente expresa agravios a fs. 128/133, que en síntesis son los siguientes:

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

- el fallo reconoce como remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos en cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la CSJN in re “R., pero apartándose del mismo,

ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la naturaleza remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O., pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios.

Indica que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93

para los integrantes de la Policía Federal, pero –reitera- de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto de los adicionales transitorios creados en la órbita del SPF;

- sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos en tanto la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Dto. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además de posibilitar una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría una duplicación de ese aumento asegurado.

Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión;

- alega que la sentencia tiene defectuosa fundamentación. Sus considerandos se contradicen, dado que una cosa es el “haber de pensión” o pensión y otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “haber de retiro” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable). Incorporar una suma al concepto “haber de retiro” implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativo y bonificable, dado que el haber mensual está

sujeto a aportes. Analiza los Dtos. 213/90, 756/92 y 101/03 sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y conceptualiza el “haber de pensión” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018, indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y uno de los rubros del último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley Orgánica SPF), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo. El sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de retiro” está

expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados aplicándose los descuentos jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”,

sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes previsionales, por lo que la retribución de los agentes penitenciarios puede comprender diversos rubros,

tanto de naturaleza salarial como no salarial, ya que ello depende de la norma de creación. Afirma que los decretos reclamados en autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y, por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún como haber de retiro, ya Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad,

por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”;

- realiza un análisis de los cuatro suplementos del Decreto 2807/93,

establece las condiciones de su percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D.,

A., “V., O., “P.G., “A., L., “D.,

R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que no pueden ser considerados como sueldo;

- que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la vigencia del Decreto 243/15, el que estableció una nueva escala salarial fijada por el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta imposible tanto practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar liquidando sueldos y haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo cual conlleva a un cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede desconocerse.

Que un proceder contrario –dice- implicaría por parte del Poder Judicial una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas cuya aplicación debe ser respetada y acatada)

atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional.

Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente “I.;

- que es infundada y arbitraria la determinación de la fecha de inicio de cómputo, en cuanto ordena proceder a la liquidación a partir de 5 años anteriores al día de interposición de la demanda, generando a favor de los actores y en perjuicio del SPF acreencias injustificadas que no deben ser abonadas por el mismo;

- impugna la imposición de costas a su parte, indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R. y las Cámaras de Apelaciones Federales han resuelto que las costas deben ser impuestas por su orden, y cita jurisprudencia al efecto. Solicita que de confirmarse la sentencia de primera instancia expresamente se establezca que la solución importa la aplicación del art. 13 de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO

21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N°

11.672 (t.o. 2005);

- manifiesta que en tal caso ello implica para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.-

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.-

Asimismo, hace saber el traspaso de la administración de los fondos de pasivos a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (Dto. 605/19).

El recurso no fue replicado por...

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