Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 044988/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.715 CAUSA N°44988/2010 SALA IV “BENITEZ LUIS GERONIMO C/ POLINOA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N°58.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

I. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

parcialmente la demanda, se alza la coaccionada La Caja ART S.A., actualmente “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima” (cfr. fs. 658, en adelante la ART) y la demandada Polinoa S.A. (la empleadora, íd. ant.), a tenor de las presentaciones efectuadas a fs. 611/614 y 625/632. Asimismo, los peritos ingeniero y contadora critican la regulación de sus honorarios por exigua (cfr. fs. 617 y 624, respectivamente).

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero prudente abocarme en primer término al recurso de la empleadora, que afirma que el fallo recurrido le causa agravio porque incurre en error al determinar la existencia de nexo causal y asignarle responsabilidad civil por el reclamo de autos. En orden a ello critica la valoración de la prueba testimonial y pericial producida en autos y señala que de existir una cosa riesgosa, el accidente en cuestión se habría producido por el negligente obrar del demandante, toda vez que demostró haber cumplido debidamente las obligaciones que en materia de seguridad e higiene le incumbían (véase primer y cuarto agravio de su memorial recursivo).

Analizadas las constancias de autos, en mi opinión no le asiste razón.

En efecto, las escuetas y genéricas elucubraciones que ensaya la recurrente distan de llevar a cabo la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 LO, para configurar agravio, lo que impide apartarse de lo resuelto en origen sobre el punto en debate. Ante todo, destaco Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19933449#182345010#20170626133400350 Poder Judicial de la Nación que no escapa a mi análisis que frente a la descripción de las posturas viciosas que debía adoptar el trabajador en forma continua durante una jornada de 12 hs., para efectuar sus tareas habituales como encargado de enfardar desechos (cfr. punto b) fs. 10) y que habrían originado la dolencia columnaria que lo queja, que se habría evidenciado en el episodio traumático ocurrido el 22/7/2009, la demandada se limitó a formular la negativa precisa de los hechos alegados pero omitió brindar la versión de lo acaecido según su postura (véase Capítulo IV, fs. 277).

El incumplimiento de la carga procesal que le incumbía en los términos del art. 71 LO, permitía presumir por ciertos los presupuestos fácticos referidos, salvo prueba en contrario, tarea en la que la apelante no tuvo éxito. Ello es así, por cuanto si bien P., M. y R. no presenciaron el acaecimiento del hecho traumático del 22/7/2009, la apelante no se hace cargo de la evidencia que surge del informe de la SRT (fs. 399), que da cuenta de la denuncia efectuada por la propia empresa a la ART coaccionada sobre la existencia de aquél, por el cual el actor recibió las prestaciones médicas pertinentes; ni de la modalidad de las tareas de esfuerzo efectuadas con antelación a la ocurrencia de aquél, sobre las cuales M., R. y Luna fueron concordantes. De esta manera, tal como indicó la sentenciante, la tarea diaria cumplida por B. al realizar la carga de las bolsas a la máquina de prensar y la manipulación de los fardos de 80/200 kg. aproximadamente que ésta generaba, y que debían colocarse posteriormente en los pallets para su traslado, durante la jornada de 12 hs., configuraron la cosa riesgosa eficaz para producir el daño en los términos del art. 1113 Cód. Civil V.S., que tornó procedente la responsabilidad objetiva imputada a la empleadora con sustento en dicha norma, resultando insuficiente la mera atribución de la culpa de la víctima y la transcripción del art. 1111 de dicho cuerpo legal para eximirse de aquélla.

Por lo demás, sin perjuicio de señalar que la existencia del nexo de causalidad adecuado resulta ser un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, la íntegra lectura del peritaje médico (fs. 474/479 y aclaraciones a fs. 489) permite determinar sin duda la presencia de aquél en el sub lite, habida cuenta que el trabajo de Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19933449#182345010#20170626133400350 Poder Judicial de la Nación esfuerzo físico acreditado en autos fue el desencadenante de la hernia de disco que padece el demandante y que ocasiona la patología lumbar que se evidenció en el episodio traumático descripto ocurrido el 22/7/2009, generándole secuelas en su columna que lo incapacitan en el 5,75%TO. Considero incluso que avala esta conclusión el examen médico pre ocupacional y el examen clínico periódico que refiere la recurrente (fs. 248 y 455), puesto que evidencian que a su ingreso el actor estaba en perfecto estado de salud sin compromiso alguno en su columna, tal como esgrime la apelante, lo que demuestra que el daño cuya reparación se persigue se produjo con posterioridad. La recurrente tampoco rebate el argumento de la Sra. Juez en orden a la prevención desplegada por la accionada frente a la eventual ocurrencia del daño, sin perjuicio de haber resultado insuficiente en el caso para evitar su producción la entrega de los elementos de protección personal (faja lumbar, cuyo modelo no se identifica) y los cursos emitidos sobre seguridad e higiene, respecto a los cuales no se constató la asistencia del actor, frente al...

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