Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 30 de Octubre de 2013, expediente 6.789/2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65762

SALA VI

Expediente Nro.: 6.789/2012

(J.. N°12)

AUTOS: “B.L.A.C. S.R.L. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

La sentencia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada a tenor del escrito glosado a fs.

205/207, no mereciendo replica de su contraria.

Critica la recurrente, pues entiende que el decisorio de primera instancia realiza una valoración arbitraria sobre las probanzas de la causa al momento de analizar la causal de despido invocada en los términos del art. 242 y 254 LCT.

Para dar un correcto tratamiento a los agravios de la accionada cabe memorar que, en su contestación relata que en virtud de un accidente vial ocurrido el 20 de diciembre de 2004, ocasión en la que el actor se encontraba manejando un vehículo de la demandada en cumplimiento de sus tareas de vigilancia, y que de ello, derivó una condena en sede criminal, por homicidio culposo por conducción imprudente de un vehículo automotor, y la aplicación de una pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por cinco años para conducir vehículos automotores. Que al tomar conocimiento de esta sentencia condenatoria decide el despido del actor en fecha 25 de junio de 2011 con fundamento en los arts. 242 y 254 de la LCT.

Adelanto que la queja no ha de tener favorable andamiento. Y digo ello pues, encuentro que la pretensión recursiva no rebate debidamente los fundamentos de la sentenciante de grado que la llevó a fallar como lo hizo.

La sentencia condenatoria fue dictada el 26 de marzo de 2010, quedando firme el día 21/05/2011, y la demandada despidió al actor en fecha 25/06/2011, es decir más de un mes después, por lo que coincido con la juzgadora “a quo” en que no se da en el caso, el requisito de la contemporaneidad entre la falta y la sanción (despido), por lo que no resulta entendible lo manifestado por la recurrente en torno a que la contemporaneidad entre la falta y la sanción surge de la toma de conocimiento de la sanción penal por parte de la empleadora.

Por otra parte, la recurrente insiste en que según la...

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