Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 086506/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “B.L.A. CONTRA ACUÑA PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 86.506/ 2013 JUZGADO Nº 42 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “B.L.A. CONTRA ACUÑA PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    246/ 257; habiendo expresado agravios la actora a fs. 300/ 301 y la citada en garantía a fs. 306/ 307, los que han sido evacuados únicamente por la accionante a fs. 309.

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por L.A.B. contra P.A., a quien condenó a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 24.480, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Antecedentes

Señala el actor que con fecha 24 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 18.00 hs., se hallaba frenado para estacionar sobre calle Baradero de la localidad de Lomas de Zamora, Pcia. de Buenos Aires, cuando el vehículo Fiat Duna conducido por el demandado P.A., efectuó una maniobra brusca e Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #15810613#181628312#20170629092732658 intempestiva marcha atrás, embistiendo el frente de su automotor. Reclama por los daños y perjuicios padecidos (fs. 39/ 49).

A fs. 65/ 71 se presenta “Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”, reconoce la existencia de póliza de seguro y la ocurrencia del accidente, si bien niega la mecánica descripta. Solicita el rechazo de la acción, con costas.

A fs. 78 se declara la rebeldía del demandado P.A..

El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera entendió que, demostrado el contacto material de los rodados, encontrándose contumaz el accionado -quien no ha contestado demanda- y no habiendo aportado la citada en garantía elemento alguno que persuada eficazmente de la concurrencia de alguna de las causales de eximición tendientes a desvirtuar la presunción que pesaba en su contra (conf. art.

1113 del C. Civil), ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva de la emplazada en el hecho, por lo que corresponde acceder al reclamo resarcitorio formulado.

  1. Los agravios.

    Las quejas de la actora se centran en: 1) la suma acordada por daño físico-psíquico, la que considera insuficiente y no representativa del verdadero perjuicio sufrido, habiendo experimentando un real detrimento debido a las secuelas psíquicas y anatomo-funcionales que expía. Pide se tome en cuenta el porcentaje de incapacidad del que resulta portador y se incremente el quantum a sus justos límites.

    2) El monto establecido por daño moral, el que estima reducido atento los padecimientos amolados y las perturbaciones y desequilibrios provocados en su ritmo de vida. 3) El rechazo del rubro privación de uso del rodado. Sostiene que el hecho de que el vehículo debió ser vendido, no implica la negación de la existencia de la privación de su uso. P. se haga lugar al reclamo formulado por este concepto.

    La citada en garantía cuestiona la tasa de interés aplicada (activa), la que a su criterio configura un enriquecimiento ilícito de la actora, al haberse establecido los valores actualizados al momento del dictado de la sentencia. Solicita se calculen Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #15810613#181628312#20170629092732658 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K al 6 % anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de Cámara.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.

    Liminarmente he de advertir, a los fines de la estimación de los montos indemnizatorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a “lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse y de lo que V.S. considere equitativo” (conf. fs. 39 in fine).

    A) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico).

    El anterior sentenciante fijó por “daño físico” la suma de $ 8.000 y rechazó el reclamo respecto del “daño psíquico”.

    La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.

    Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #15810613#181628312#20170629092732658 aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño reparable.

    En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho disvalioso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social.

    Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa...

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