Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 030954/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 30954/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55565

CAUSA Nº 30.954/2016 - SALA VII – JUZGADO Nº 19

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “BENITEZ, L.G.

c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por el demandante mediante el recurso glosado a fs.

    144/146 –que no mereció réplica- y por la accionada a fs. 148/152, que mereciera réplica del contrario a fs. 154/158.

    Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados a los profesionales intervinientes en la causa por considerarlos elevados (fs.151vta.).

    Por su parte, la representación letrada del actor cuestiona los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs.139vta./140).

  2. Se agravia la accionada en primer lugar por el porcentaje de incapacidad determinado por el Sr. Juez a quo en el decisorio de grado.

    Sostiene que el sentenciante se habría apartado de la jurisprudencia y de la legislación vigente al otorgar plena eficacia probatoria a lo dictaminado por el perito médico, y para justificar tal afirmación, pretende introducir en esta instancia una impugnación de la experticia médica practicada en autos.

    En mi opinión, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por el Sr. Juez.

    En ese sentido, la apelante se limita a criticar la pericia médica practicada en autos, pero sin aportar argumentos suficientes y conducente que permitan revertir el análisis realizado por el magistrado respecto de aquella, por cuanto pretende en esta instancia impugnar los resultados arrojados por la experticia, siendo que la misma llega firme y consentida por no haber sido impugnada oportunamente por las partes.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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    CAUSA Nº 30954/2016

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia y de la prueba producida (art. 116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (en similar sentido esta Sala, in re: “T., R.c.P.R., S.D. Nº 73117, del 30/03/94,

    entre otras).

    El escrito de recurso debe ser autosuficiente y en el caso no completa la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345), pues como dije anteriormente, pretende introducir tardíamente una impugnación respecto de la experticia llevada a cabo en autos, vertiendo manifestaciones que no resultan ser más que un mero discrepar con lo decidido en grado, por lo que corresponde desestimar la queja de la recurrente en el punto.

    Por todo lo expuesto y no habiendo elementos que resulten idóneos para modificar lo resuelto en grado en este punto, propongo sin más su confirmación.

  3. En segundo lugar, se agravia la demandada porque el Sr. Juez a quo utilizó como parámetro para el cálculo indemnizatorio el porcentaje de incapacidad informado por el perito médico, omitiendo considerar que aquel no utilizó el baremo de ley para determinar el grado de incapacidad del accionante, puesto que en el Decreto 659/96 el daño estético por cicatrices no está valorado, por lo que solicita se revoque la sentencia en este aspecto y se rectifique el porcentaje de incapacidad conforme lo establecido por el baremo del decreto 659/96.

    Definido el agravio en estudio y, teniendo en cuenta los argumentos brindados por la quejosa, adelanto que no tendrá favorable acogida este tópico de su queja, toda vez que no logra revertir lo resuelto en grado sobre la cuestión (cfr. art. 116 de la L.O.). Sin perjuicio de ello, paso a explicarme.

    Al efecto, en el decisorio cuestionado en lo que concierne puntualmente al presente agravio, el judicante de grado tuvo por acreditada la incapacidad por daño estético que padece el actor -que sufrió heridas en su pierna y su brazo derecho a causa del accidente in itinere denunciado en Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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    inicio- en el orden del 20% de la t.o., basándose en lo dictaminado por el galeno actuante a fs. 115, puesto que justipreció como sólida, completa y fundada la conclusión arribada por el experto en su dictamen pericial. Lo que también comparto en esta instancia, toda vez que la pericia médica glosada a fs. 105/117, se encuentra suficientemente fundada y respaldada tanto por argumentos científicos como por los estudios complementarios llevados a cabo al actor, por lo que le atribuyo plena fuerza probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    A todo evento, no soslayo que el propio experto refirió que consultó

    otros baremos además del establecido por la Ley 24557 decreto 659/96, pero lo cierto es que ante la ausencia de incapacidad en el baremo de ley por las cicatrices que posee el actor en virtud de las zonas afectadas; amerita señalar que la utilización de los baremos son sólo indicativos, pues en definitiva el órgano jurisdiccional es el que se encuentra facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y,

    su adecuación y medida, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477

    del Código Procesal; todo desde la perspectiva de enfoque que dimana de los principios “pro homine, pro actione y favor debilis” conjuntamente con el principio de indemnidad e irrenunciabilidad; con base en los cuales el derecho siempre debe interpretárselo de la forma que más favorezca al ser humano, procurando la tutela del más débil.

    Agrego además que, los baremos constituyen sólo tablas que relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes.

    Sumado a ello, he de tener en cuenta las particularidades del caso de marras, habida cuenta las características propias de las marcas informadas por el perito médico -en lo que hace a la extensión y ubicación-, por lo cual opino que las cicatrices -analizadas y citadas- tienen la entidad suficiente para configurar un daño estético cierto en el actor, por todo lo cual concibo que las circunstancias reseñadas abonan la tesis decidida en grado en el sentido de reparar, en el marco de la ley especial, el porcentaje de incapacidad que determinó el galeno en su dictamen (cfr. art. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

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