Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 033105/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 33.105/2011 (58.190)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “B.J.R.C. OFICIAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 562/569vta.)

    interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales incorporados de manera remota a las actuaciones, los cuales merecieron la réplica respectiva del actor. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por CORREO

    OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A.

    En primer término, la citada demandada -en su calidad de empleadora del actor- cuestiona la decisión de la señora juez que me ha precedido de condenarla por su responsabilidad que emana por vía del art. 1.113 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual art. 1.757).

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074,

    1.109, 1.113 y conc. del Código Civil en vigor a la fecha de los hechos que aquí se discuten).

    Corresponde destacar que arriba firme a esta alzada -por ausencia de concreto agravio- que el actor desarrolló tareas para la demandada apelante como repartidor de correspondencia a domicilio desde el ingreso a la empleadora el 28/09/1987 y hasta el 17/11/2010, actividad que realizó trasladándose en una bicicleta (ver demanda y respectivo responde: art. 356, inc. 1°, C.P.C.C.N.). Asimismo el análisis de la prueba testimonial corrobora la presencia de una vinculación causal entre esas labores prestadas por J.F. de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    R.B. y la incapacidad que padece según las conclusiones que arrojó el dictamen pericial médico (art. 90 de la L.O.).

    En efecto, los testimonios de G., P., Acuña, R. y G. confirman que durante una jornada laboral de 6 horas diarias de lunes a sábados y por un período temporal superior a los 23 años, el actor como distribuidor de correspondencia se encargaba del reparto de cartas que tenía asignado en un radio de 80 manzanas de la localidad de C., provincia de Buenos Aires, movilizándose con una bicicleta y cargando con un peso aproximado de 40 kilos sin ningún elemento de seguridad otorgado por la empresa, salvo la provisión de casco en el último tiempo (ver declaraciones de fs. 524/

    vta., 530/vta., 531/vta., 532/vta. y 534/vta.) (arts. 90 cit. y 386, C.P.C.C.N.).

    Asimismo los dichos de esos deponentes dan certeza en cuanto a que debido a los problemas de rodilla padecidos por el actor, desde mediados de noviembre de 2010 le fueron otorgadas la realización de tareas de oficina internas sin exposición a riesgos por cargas pesadas, lo cual no hace más que corroborar el carácter riesgoso de las tareas que llevó a cabo hasta esa fecha.

    Estos testimonios -que no merecieron cuestionamiento oportuno alguno-

    fueron brindados por personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que relatan en su condición de compañeros de trabajo del actor, lo cual lleva a otorgarles plena fuerza convictiva y valor probatorio (arts. 90 386 ya citados).

    En definitiva, el tenor de las aludidas declaraciones, las conclusiones a las que arribó el perito médico en cuanto a que el trabajador presenta gonalgia, secuela de ruptura meniscal y osteocondritis de rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente (conf.

    Consideraciones médico legales

    del dictamen de fs. 434/436vta. y ratificación de fs. 486)

    que lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N.) y lo determinado por el perito ingeniero designado respecto del riesgo ergonómico de las labores cumplidas por el actor (ver dictamen técnico de fs.

    550/556), me llevan a coincidir con la magistrada “a quo” en cuanto concluyó que esa actividad que B. desarrolló como repartidor de correspondencia con movimiento permanente de la pierna en la utilización de una bicicleta fue la base de sus dolencias y el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de la empleadora ahora apelante en los términos de la normativa civil invocada (art. 1.113 C.Civil; actual 1.757 del C.C.C.N.) al vincular la entidad de las labores desarrolladas con las secuelas médicas informadas (ver asimismo mi voto en...

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