Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 002458/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91942 CAUSA NRO. 2458/2013 AUTOS: “BENITEZ JUAN C/INC SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.699/715 ha sido recurrida por la parte actora a fs.716/740 y por la demandada a fs.742/745.

  2. El actor se queja porque se desestimó la naturaleza salarial de la cobertura médica prepaga otorgada por la demandada, así como del rubro “descuento empleados” para realizar compras de mercadería, y de la sanción del art.1 de la ley 25.323. También apela el rechazo de la sanción que prevé el art.2 de este último régimen normativo, y de las diferencias salariales que sustenta en la alegada discriminación por haberse desempeñado en carácter de Director Regional desde el año 2010. Argumenta en torno de una supuesta contradicción en los fundamentos del fallo en el carácter del bonus anual sobre cuya inclusión en la base salarial mensual insiste. Sostiene que en el cómputo del salario no se incluyó el concepto “Ley 26.341 Ticket”, y que se habría aplicado la doctrina del fallo “Vizzotti” a todos los rubros de condena. Se queja porque se rechazó el pago de las acciones, y porque no se habría condenado a la entrega del certificado de trabajo conforme a las pautas retributivas pertinentes. Finalmente, apela la tasa de interés y los honorarios regulados a su representación letrada, por estimarlos bajos.

    La demandada apela la admisión del carácter salarial de los gastos de alquiler de vivienda, celular, automóvil, tarjeta corporativa y bonus anual. Se queja porque se incluyó en la base salarial, a los fines de la indemnización por antigüedad, la incidencia del bonus anual, por la recepción de la sanción del art.80 de la LCT y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo.

    Apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados.

  3. No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por analizar la categoría que ostentaba el demandante, para luego definir su estructura salarial.

    Memoro así que el accionante sostuvo en el inicio, luego de describir la carrera ascendente a la que se refiere a fs.5/6, que en marzo del año Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20754115#183988951#20170714100541060 Poder Judicial de la Nación 2006 fue trasladado a la provincia de Mendoza, para administrar los 10 supermercados que la cadena tenía instalados allí (fs.6), luego regresó a esta ciudad (en enero de 2008) y en agosto de 2008 nuevamente fue trasladado a M. para desempeñarse como Director a cargo de 14 tiendas (13 en Mendoza y 1 en San Juan), por lo que explicó que desde marzo de 2010 (ver fs.6vta. anteúltimo párrafo y fs.25 in fine) su categoría era de Director Regional, calidad que no le fue reconocida en su salario hasta la desvinculación ocurrida el 10 de febrero de 2011, sin invocación de causa. Basa su pretensión con relación a esta categorización en que operativamente tenía hipermercados a cargo y en cada uno de ellos había directores de tienda, que en la organización empresarial no existía un Director que reportara a otro Director, por lo que la labor se correspondía a la de Director Regional (fs.24vta./25). Estimó la diferencia salarial en el 35%, por ser ése el “incremento salarial que la empresa me había prometido cuando se reflejara en mi recibo de haberes la realidad de mi prestación”, por lo que reclamó diferencias salariales de $8.000 mensuales. La demandada, a su turno, explicó que el actor, si bien se desempeñaba como director y tenía a cargo responsabilidades sobre tiendas de la región de Cuyo, respondía jerárquicamente a un Director Regional, el Sr. J.S. (fs.176).

    La pericia contable (fs.633/641) dio cuenta, a través de diversos elementos documentales exhibidos al perito y agregados como Anexos Nº 17, 18 y 19, que el actor figura como gerente regional a cargo de 14 establecimientos en las provincias de Mendoza y Cuyo, que el Sr. C. tiene idéntica categoría con 13 tiendas en La Rioja, Jujuy, Salta y Tucumán, y que es el Sr. J.S. quien figura como director y superior del actor según se extrae de constancias de asignaciones de vacaciones y de locación de la vivienda tomada a los fines de su traslado. Informó que según el denominado “F. para la Gerencia Media y Profesional” (Anexo 26) las tareas de los Directores Regionales involucran la dirección y control de actividades y procesos de las tiendas correspondientes a la zona, con el objeto de asegurar el alineamiento con las políticas comerciales y de imagen dela empresa y el cumplimiento del volumen de ventas y margen de ganancia presupuestados (fs.638vta.). El Anexo Nº 25 ilustra sobre las diferencias salariales entre el actor y el Sr. S. (ver fs.624), las que superan el alegado 35% de diferencia entre una y otra categoría. El detalle de categorías asignadas desde el ingreso revela que desde 2003 el actor figura como Director (fs.634vta.). Estas respuestas fueron impugnadas a fs.653 por la parte actora, quien solicitara la aplicación de la presunción del art.55 de la LCT. No se ha verificado la falta de exhibición del libro del art.52 ni de elemento alguno de contralor previsto en esa norma ni en el art.54, ya que el actor figura en esa documentación con la categoría de Director que fuera consignada en los recibos de haberes. Por otra parte y aún cuando esa presunción fuera operativa, como ha sostenido esta S. en reiteradas ocasiones, se refiere a los asientos que debían Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20754115#183988951#20170714100541060 Poder Judicial de la Nación constar en el libro del art. 52 LCT, es decir, que opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en esos libros. Desde esa perspectiva, la falta de exhibición de esos libros “…no puede generar evidencia de aquello cuya no registración también puede responder a su inexistencia…. A fin de que tales dispositivos normativos cobraran operatividad en favor de las manifestaciones vertidas por el actor en el escrito inicial, era menester que éste acreditara el presupuesto de hecho esencial de su invocación….” (cfr. esta S.I., in re “P.G.L. c/HSBC Bank Argentina SA s/despido” SD 88516 del 28/2/2013 con cita de S.I., "P.E.N. c/ Andres Lagomarsino E Hijos S.A. s/despido", SD 95.966). Esta circunstancia es la que se verifica en el sub-lite, ya que el actor invocó el desempeño de un cargo superior y debía así demostrarlo.

    A este fin acompañó los testimonios de los Sres. F. (fs.549/552) y L. (fs.680/681). F. mantiene juicio pendiente con la demandada (art.441 inc.5, CPCCN), expresó que fue director de un área comercial, que en el año 2002/2003 le encargaron al testigo negociar el alquiler de los locales donde funcionaban los supermercados de la cadena Norte en Mendoza, que fueron 12 o 13 locales propiedad de la familia L., que en el año 2006 la empresa envió al actor con el objetivo de levantar los números de la operación M., y que en el 2010 le ofrecieron la región cuyo que incluía S.L. y S.J., que tenía a su cargo el manejo de los locales, que estén en orden (mercadería, precios, publicidad), marketing, y que sabe que el actor era director regional porque “era información que la empresa distribuía en los mandos medios y altos… y participó en lugares donde se expresaban estas cosas…”. L. dijo haber conocido al actor en el 2006 o 2007 como Director Regional (fs.680) cuando el testigo era Jefe Comercial, comprador de frutas y verduras, y respondía según el testigo a J.S. que es un “superior regional interior”, y expresó que “no tuvo cambio de funciones durante su estadía en Mendoza”.

    A su vez, a propuesta de la demandada prestaron declaración los Sres. Caldumbide (fs.357/359), Drodz (fs.360), Soto (fs.361/363) y Cremerius (fs.456/457). El primero expresó que tomó el cargo del actor cuando éste se fue de la...

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