Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Octubre de 2018, expediente CIV 079875/2015

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 79875/2015 BENITEZ, J.A. c/ FLORES, JUAN EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2018.- IMC (FS. 377)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución interlocutoria de f.360 que dispone la desacumulación de las presentes actuaciones con la causa “Berkley International Aseg. de Riesgos del Trabajo S.A. c/ F.J.E. y otro s/ cobro de sumas de dinero” (Exp. N° 38036/2017)

    interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la citada en garantía, en subsidio de la revocatoria que fuera rechazada a f. 364.

    El traslado del memorial, conferido en la providencia precedentemente indicada, fue contestado por la parte actora a fs.

    365/366.

    Se agravia la apelante por considerar que la resolución cuestionada afecta su derecho de defensa en juicio. Aduce que podría implicar, ante una eventual condena en su contra, una doble indemnización al actor respecto de los rubros que ya le fueran resarcidos por la aseguradora.

    Asimismo, alega que tal pronunciamiento le impedirá a la sentenciante analizar la procedencia de los rubros en base a la totalidad del plexo probatorio de ambos expedientes, apartándola de la verdad material.

    Solicita entonces, que se revoque la resolución apelada.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27698274#220182468#20181030122934500

  2. Cabe adelantar que si bien el memorial de agravios de fs.

    362/363 no luce suficiente en los términos que exige el art. 265 del Código Procesal, analizada la cuestión a la luz de un criterio amplio como modo de garantizar adecuadamente, -en la mayor medida posible-, la doble instancia consagrada como norma general por el ordenamiento procesal, las quejas habrán de tener respuesta.

    Sabido es que para que proceda la acumulación de procesos no sólo se requiere que la sentencia ha dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros juicios (conf. art. 188, párr. 1°, Código Procesal). Además es menester que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del que estuviere más avanzado (art. 188, inc. 4, C.P.C.C.).

    De esta manera, el citado precepto recoge una línea jurisprudencial según la cual, la acumulación es inadmisible cuando tiende a obtener la...

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