Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 106951/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 106951/2016/CA1

AUTOS: “B., J.D. C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 11/02/21, se alza la parte actora con fecha 23/02/21, presentación que mereció la réplica de su contraria el 01/03/21.

  2. Tengo presente que el sentenciante de grado desestimó la demanda interpuesta por el accionante. Para así decidir, tuvo en consideración el informe médico producido en autos, en el cual el perito concluyó –a fs. 55/57- que el Sr. B. presentaba gonalgia crónica y que tal patología no se encontraba contemplada en el baremo de ley, de uso obligatorio.

  3. El accionante se agravia por el rechazo del reclamo y en tal sentido, postula que el a quo incurrió en un excesivo rigorismo formal y soslayó el planteo de inconstitucionalidad articulado al demandar contra la LRT.

    Ante todo, destaco que el recurso se encuentra desierto a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la LO. Digo así, pues el apelante no Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    controvierte los fundamentos de los que se sirvió el sentenciante de grado para rechazar el reclamo. Como adelanté, el Sr. Juez de la anterior instancia fundó su sentencia en la obligatoriedad del baremo de ley, a cuyos efectos citó jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, aspecto sobre el que volveré. El apelante no aporta un solo argumento que controvierta tal decisión.

    Aunque ocioso, merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    Sentado ello, agrego que comparto lo decidido en grado. La patología descripta por el galeno no se encuentra en el baremo del decreto 659/96 y este resulta de aplicación obligatoria. Con relación a ello, resalto -

    como lo hizo el juez que me precedió- que nuestro máximo Tribunal ha establecido –últimamente, y mediante conceptos que comparto– en la causa “SEVA, FRANCO GABRIEL c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

    ESPECIAL” del 05/08/2021 (Fallos: 344:1906) que la conclusión de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, si la ley 24.557 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales y la obligatoriedad de dicha tabla fue expresamente ratificada por la ley 26.773. Este criterio ya había sido establecido en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART

    S.A. s/ accidente - ley especial” (Fallos: 342:2056).

    En este punto, cabe agregar -con respecto al dolor (gonalgia crónica) - que es jurisprudencia de esta Sala que aquellas manifestaciones son síntomas relatados por el actor, es decir, elementos subjetivos que no tienen validez si no existen signos objetivos de substratum (cfr. “R.Á.O.M. C/ Experta Art S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, SD

    92439 del 24/04/2018, del registro de esta Sala).

    Con relación a que el a-quo no dio tratamiento a las articulaciones de inconstitucionalidad planteadas al demandar, no encuentro en el escrito de inicio una petición puntual contra lo establecido por el art. 9º

    de la ley 26.773 (v. fs. 5/15). Y si bien es cierto que los jueces tienen el deber/atribución de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas dictadas por otros poderes del Estado al margen de nuestra Ley Fundamental (“R.P., J.L. y otra c/Ejército Argentino s/Daños y perjuicios”, Fallos: 335:2333) el agravio es claramente insuficiente (v. considerando 13 de la mencionada sentencia de la Corte Federal). Por lo demás, lo propiciado en el considerando anterior subsume y resulta una eficaz respuesta ante cualquier cuestionamiento a la validez del mencionado art. 9º.

    Por los motivos expuestos, propongo rechazar los agravios articulados por el demandante y, en su mérito, confirmar la decisión dispuesta en grado.

  4. Con relación a las costas de Alzada, en atención que el accionante pudo entenderse asistido de mejor derecho para presentar el Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    recurso, sugiero que se impongan en el orden causado (art 68, párrafo del CPCCN) Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 30, ley 27423).

  5. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios.; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

    La Dra. G.A.V. dijo:

    Discrepo con la propuesta de la distinguida colega que me precedió y propicio la revocación de la sentencia apelada y la procedencia de la demanda, por los motivos que señalaré a continuación.

  6. Recuerdo que llega firme que el señor J.D.B. sufrió

    un accidente in itinere el 12.09.2016. Circulaba con su motocicleta por la calle y debido a que el asfalto se encontraba mojado, el vehículo patina y el trabajador cae al suelo, golpeándose la rodilla de la pierna izquierda. Luego de efectuada la pertinente denuncia ante la aseguradora, por su intermedio recibe prestaciones médicas. Le diagnosticaron traumatismo y rotura de meniscos de la rodilla izquierda; el día 31.10.2016 es intervenido quirúrgicamente, le ordenan sesiones de kinesiología para su rehabilitación y el día 23.11.2016 le fue otorgado el alta médica sin incapacidad.

  7. El señor juez a quo rechazó la demanda, con costas en el orden causado. Para así decidir dijo en su sentencia, en resumen:

    1).- Que el acaecimiento, naturaleza y mecánica del accidente se hallaban confirmados en la versión actoral, según el artículo 6° del decreto 717/96;

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    2).- Que BENÍTEZ presenta gonalgia...

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