Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Junio de 2022, expediente CIV 044423/2016/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Guillermo D.
González Zurro y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “B., J.c.’s Car SRL y otro s/ daños y perjuicios”,
expediente n° 44.423/2016, la Dra. B. dijo:
I.J.B. demandó a Rusell’s Car SRL y a su seguro, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 25 de febrero de 2016, a las 16:15 horas aproximadamente.
Relató que, el día indicado, conducía su motocicleta por la calle Paraguay, a moderada velocidad, en forma atenta y reglamentaria, con el casco protector colocado. Cuando el actor se encontraba a pocos metros de llegar a la intersección que conforma la mentada arteria con el P.P., advirtió
la presencia de un taxímetro detenido en medio de la calle. En tales circunstancias, mientras circulaba a la par del taxi, éste reinició su marcha de forma súbita, girando hacia la izquierda con la intención de tomar el carril de circulación que estaba utilizando el actor. Al hacerlo encerró y embistió a la motocicleta, desplazándolo de su trayectoria y provocando que éste chocara a su vez con un rodado que se encontraba estacionado (fs. 5/14).
La citada en garantía negó la existencia del hecho e impugnó los montos y rubros reclamados. Reconoció la cobertura asegurativa,
vigente el día del hecho, a favor del Chevrolet Spin, patente OFU 960, y opuso límite de cobertura por la suma de $13.000.000 (fs. 29/33).
Por su parte, la demandada reconoció que se produjo un accidente, pero atribuyó la responsabilidad del hecho al actor, por cerrarse e impactar al vehículo dominio OFU 960 (fs. 43).
La sentencia dictada el 9/11/2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios el 16/3/2022, y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, quien hizo lo propio el 11/3/2022. Por último, el accionante contestó la presentación de los contrarios el 6/4/2022 y éstos respondieron la de actor el 23/3/2022.
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está
vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.
Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
a)Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico).
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…
al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel 1
Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
2
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
3
esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.
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s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.
En la especie, según se informó en el acta de comprobación labrada a raíz del siniestro en la causa caratulada “De Dios, L.R. s/lesiones culposas”, Nro. 13658/2016, que para este acto tengo a la vista, el nombrado manifestó tener dolor en la rodilla derecha, en la que el S.M. pudo observar una “pequeña escoriación”. Posteriormente, B. fue retirado del lugar del siniestro por una ambulancia del SAME para ser trasladado al Hospital Rivadavia.
De lo informado por el Hospital Rivadavia se desprende que se diagnosticó traumatismo de codo izquierdo, traumatismo de rodilla derecha y de tobillo izquierdo, sin lesiones óseas (ver fs. 67/71 de la causa penal).
El perito médico, G.R.H., indicó que B. padece una incapacidad del 6% por esguince cervical, 10% por lesión meniscal interna de rodilla izquierda y 5% por subluxación acromio – clavicular.
Cabe destacar que el experto refirió no encontrar en el expediente documentación que le permitiera establecer una relación temporal, nosológica, etiopatogénica ni terapéutica entre las secuelas observadas y el accidente denunciado.
En la faz psíquica, el licenciado G.J.M.S.J. explicó que el infortunio produjo en el actor daño psíquico, toda vez que se encuentra atravesando una reacción vivencial anormal neurótica, por lo que estimó una incapacidad del 15% (ver fs. 113/130).
El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será evaluada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito,
los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
En la especie los accionados sostienen, como argumento principal, que no se encuentra probada en debida forma la relación causal entre las lesiones y el siniestro, en especial la rectificación de la lordosis cervical y las secuelas localizadas en la rodilla, y que las mismas pueden obedecer a distintas 4
H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
causas, traumáticas o no, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho y la época en que el actor realizó los estudios.
Cabe recordar que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra,
consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica” que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material5. En este segundo aspecto, no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe a la actora (art. 377 CPCCN).
En el caso no se acompañó al expediente ninguna prueba que revele que las lesiones de la rodilla izquierda – por las que el pretensor reclama – encuentren su causa en el accidente que se investiga. Por lo demás, las constancias antes referenciadas dan cuenta únicamente de un traumatismo en la rodilla derecha. Véase que – incluso – el propio actor refiere en la declaración testimonial obrante en la causa penal que a raíz del golpe sufrió lesiones en la rodilla derecha y codo izquierdo y nada dice sobre la lesión de la rodilla izquierda. Por tanto, al cuantificar la presente partida no se considerará esta última. Sí tendré en cuenta la secuela cervical, pues el accidente en el que se vio involucrado el actor permite presumir razonablemente una lesión de esa índole.
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