Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 000563/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114849 EXPEDIENTE NRO.: 563/2013 AUTOS: B., H.A. c/ EMPRESA 501 SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo dirigida contra Empresa 501 SA. A su vez, dicha sentencia hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra Empresa 501 SA y Experta ART SA con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y la demandada Experta ART SA (fs. 597/603 y fs. 604/632) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. El perito ingeniero, perito psicólogo y perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo omitió

expedirse acerca de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Asimismo, cuestiona el quantum indemnizatorio determinado en concepto de reparación integral por considerarlo reducido.

Objeta la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

La codemandada Experta ART SA se agravia por la condena en los términos del art. 1.074 del Código Civil de V.S.. Cuestiona la valoración de la prueba pericial psicológica. Objeta el IBM considerado por la a quo y el monto de condena por considerarlos excesivo. Apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses y la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora referidos a la acción deducida con fundamento en normas de derecho del trabajo en el orden y del modo que he de exponer.

Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20796962#249082268#20191114102618441 Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia omitió expedirse acerca de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley.

Considero que asiste razón al recurrente por las razones que expondré. Al respecto, observo que el actor cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 ya que, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL del 28/02/12 requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores (ver informativa al Correo obrante a fs. 292/293).

Ahora bien, sin perjuicio de que tal requerimiento no fue efectuado luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato conforme lo exige el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 -ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT-, lo cierto es que la empleadora Empresa 501 SA no consignó los verdaderos datos de la relación laboral en cuanto a la remuneración (ver fs. 586 Punto 4), por lo que el cumplimiento del plazo previsto en la norma devendría irrelevante (cfr. esta S. en autos H.A.I. c/

Fundación Felices los Niños Asoc. Civil s/ Fines De Lucro s/ desp” S.D. N° 95063 del 21/6/07; “N., A.F. c/ Terminal Panamericana SA y otro s/ Despido”, S.D. Nº 95610 del 18/03/08, “P., L.A. c/ Mazalosa SA s/ Despido”, S.D. N°

113.889 de fecha 07/05/19 y “Martereana, V.E. c/ Grupo del Buen Ayre SA s/ Despido”, S.D. N° 113.970 de fecha 23/05/19, del Registro de esta S.). En consecuencia, es evidente que el actor intimó en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, sin que la demandada Empresa 501 SA se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores, por lo que corresponde acoger el agravio de la parte actora, modificar la sentencia de grado y considerar que el actor resulta acreedor a la suma de $22.680,42 ($7.506,14 x 3) en concepto de indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Respecto a la condena a la entrega del certificado de ley, dado que medió concreto reclamo (ver fs. 34 vta.) estimo que corresponde condenar a la demandada Empresa 501 SA a la entrega del certificado establecido en el art. 80 de la L.C.T. ajustado a las circunstancias que se han tenido por acreditadas en esta causa dentro del plazo de cinco días desde que se notifique la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. bajo apercibimiento de que le sean impuestas las sanciones conminatorias que, oportunamente, -y en caso de ser necesario- determine la Sra. Juez a quo (cfr. arts. 37 CPCCN y 666 bis del Código Civil de V.S. y art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20796962#249082268#20191114102618441 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo omitió

expedirse acerca de la sanción prevista por el art. 132 bis de la LCT; pero, mi juicio, no asiste derecho a la recurrente a dicha sanción.

En primer lugar, cabe señalar que no puede perderse de vista que la disposición en análisis, en la medida que establece sanciones de carácter penal, debe interpretarse con carácter restrictivo y sólo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita y al cumplimiento de la condición reglamentaria a la que está

supeditada su procedencia (CNAT, S. X, 30/04/02, S.D. 10.598, autos "N., E. c/

Heredia, J. s/ despido").

Puntualizado ello, cabe destacar que, en el caso de autos en el marco de estricto apego a las normas involucradas que exige la imposición de una sanción punitiva, no resulta procedente el reclamo basado en el art. 132 bis de la LCT introducido por el art. 43 de la ley 25.345 porque no se ha acreditado el cumplimiento efectivo del recaudo contemplado en el decreto reglamentario. En efecto, de los hechos expuestos en la demanda y de la prueba producida en autos, no se desprende que se haya cubierto la exigencia del art. 1 del Dec. 146/01. La citada disposición reglamentaria establece que, para que sea procedente la sanción que contempla el art. 132 bis, el trabajador, "previamente", debe intimar al empleador para que "dentro del plazo de treinta días corridos" a partir de la recepción de la intimación, proceda a ingresar los importes retenidos que no han sido depositados. De la exposición de motivos del decreto se desprende, además, que la sanción prevista en la norma reglamentada sólo se devengará a partir del vencimiento del plazo conferido en la intimación. En el caso de autos, el actor no concretó una intimación en la cual invocara en forma concreta y específica cuáles habrían sido los aportes retenidos de su remuneración que no hubieran sido depositados y en la que requiriera en forma explícita a la demandada que depositara los importes retenidos, ni explicitó cuáles serían los períodos en los que se habría producido la retención y supuesta omisión de depósito (ver informativa al Correo a fs. 292/293) -conf. S. IV, 22-12-04, S.D. Nº 90.190 "G., P.L. c/ Sentor SRL s/ despido"-. Si bien en el despacho del 28/02/12 solicitó que “en el plazo de 30 días ingresen los fondos destinados a la seguridad social que a la fecha me han retenido y no han ingresado” (ver fs. 292), lo cierto es que no efectuó una intimación en la que, en forma clara y concreta, especificara cuáles habrían sido los aportes “retenidos” cuyo depósito se habría omitido y los periodos comprendidos y en la que solicitara el efectivo depósito de tales sumas (ver Sentencia Definitiva Nro.

100979 del 20/9/2012 in re “Yuliano Natalia c/ Pamar SA s/ Despido”; íd. Sentencia Definitiva Nro. 102212 del 24/9/2013 in re “T.G.A. c/ Multitrans SA y otro s/ Despido”, ambas del registro de esta S. II).

Tampoco explicó en la demanda cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo depósito luego habría sido omitido, en franca contravención a lo Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 establecido en el art.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 65 inc. 4) de la LO. En consecuencia, al no encontrarse cabalmente Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20796962#249082268#20191114102618441 cumplida la intimación en las condiciones previstas por la norma reglamentaria para la procedencia de la sanción prevista en el citado art. 132 bis LCT, y, reitero, dado el carácter restrictivo y de estricto apego a las normas involucradas que exige la imposición de una sanción de tipo punitorio, es indudable que la pretensión basada en esa disposición legal (art. 43 ley 25.345) no puede tener favorable recepción (art. 499 del Código Civil de V.S. y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que propongo desestimar la pretensión de la parte actora por dicho rubro.

A continuación trataré los agravios de la codemandada Experta ART...

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