Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 033630/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81037 EXPEDIENTE NRO.: 33630/2016 AUTOS: B., G.J. c/ GRECO, A.R. Y OTROS s/LEY 22.250 Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 206 mediante la cual la Sra. Juez “a quo” desestimó el planteo de nulidad deducido por la codemandada M.F. por resultar extemporáneo; provoca el alzamiento de ésta a fs. 207/209, es el cual es replicado por la parte actora a fs. 212/213.

La recurrente solicitó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda que le fuera cursada, toda vez que la misma fue cursada al domicilio de la sociedad demandada y no a su domicilio real al cual correspondía cursar la misma por ser la recurrente una persona física.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T, la Dra. L.N.P. se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 218/219, cuyos términos se comparten y dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará

siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

Si bien no soslayo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “C.S., S.B. c/ Evans, E.G. y otro”

(fallo del 27/8/86, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación del art. 59 de la LO, -para que un excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía Fecha de firma: 23/09/2019 constitucional al derecho de defensa-, tal como expliqué con anterioridad (“Ley de Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R...

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