Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Diciembre de 2012, expediente 3.899/2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012

Causa Nº 3.899/2011

SENTENCIA Nº 93371 CAUSA Nº 3.899/2011 “BENITEZ GUSTAVO

FABIAN C/ MAPER SERVICIOS S.R.L. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” -

JUZGADO Nº 20-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2012 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan la actora y la demandada, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 173/175 y 184/188. El perito contador, apela sus honorarios por bajos (fs. 181).

En primer lugar, señalo que el recurso de la demandada, que cuestiona el progreso de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, no supera el límite previsto por el art.

106 de la ley 18.345 (to 106/98), ya que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo contemplado por el art. 51

de la ley 23.187 ($35 x 300 = $10.500; vigente desde el 28/6/2012). Por ello, aun incluyendo intereses en aquel monto, la resolución de la instancia anterior resulta inapelable, y en consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación de la accionada.

El actor por su parte, se queja porque la sentenciante concluyó que resultaba aplicable a la relación habida entre las partes el CCT Nº 864/07.

Sostiene que, en realidad, debió habérselo inscripto como chofer de primera, de acuerdo al CCT 40/89.

En reiteradas oportunidades, he resuelto que en cuestiones como la presente, corresponde distinguir tres niveles conceptuales, que suelen confundirse. Ellos son, el de unidad de representación, unidad de contratación o negociación y ámbito de aplicación (en sentido análogo, SD Nº 92.894, del 20/12/11, en autos “SA Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices c/ Unión del Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina UPFPARA s/acción declarativa”, del registro de esta sala).

I) Unidad de representación: es la capacidad o aptitud genérica que tienen los sujetos para convenir, en virtud de su capacidad representativa. Obviamente, en nuestro sistema,

esta capacidad se deriva en lo que al sindicato se refiere, del hecho de haber obtenido personería gremial (discusión de neto corte intersindical). En suma, se trata de quiénes están legitimados para celebrar convenios colectivos.

II) Unidad de contratación o negociación: es el conjunto de trabajadores y empresarios para los que se negocia.

En suma, para quiénes se pacta el convenio colectivo.

Y, finalmente, III) Ámbito de aplicación: es el conjunto de sujetos a los que efectivamente se aplica el convenio.

En síntesis, los que efectivamente se encuentran sujetos a un convenio ya dictado. Pudiendo suceder que el ámbito de aplicación no coincida con el de negociación, dado que esto en principio respondería a una decisión unilateral de las empresas que, en todo caso, será discutida por los trabajadores y/o el gremio. Precisamente, lo que sucede en el sub lite.

Entre estos tres niveles se da una suerte de continuo, porque lo deseable es que, quienes se sientan a negociar el convenio (I), sean aquellos a quienes el mismo habrá de alcanzar (II), y coincida con los sujetos efectivamente abarcados (III).

Causa Nº 3.899/2011

Luego, en el nivel I podemos encontrar las cuestiones de encuadramiento sindical (ES), cuando los gremios debaten quién tiene la representación. Pero cuando se discute si una empresa debe o no ser convocada, se está pensando desde la lógica de los dos niveles siguientes: si por la actividad que desarrolla, sus trabajadores pueden estar comprendidos en el convenio a negociar y, por ende, si es legítimo negociar con ella.

Luego, aunque sea una cuestión del nivel I, el continuo lleva a considerar que es un tema de encuadramiento convencional (EC).

Por lo tanto, la cuestión de autos se encuentra, claramente, ubicada en el nivel

  1. Lo que implica que todo desacuerdo en relación con el convenio aplicable, deba ser resuelto por la justicia, no en sede administrativa.

    Ello porque, mientras el...

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