Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Febrero de 2019, expediente COM 015872/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B.G.N.

CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM

15872/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen solo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 188/193?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. G.N.B. (en adelante, “B.”) inició

    demanda contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja SA”) por cumplimiento de contrato de seguro. Reclamó $98.700 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.

    Relató que la demandada emitió la póliza N° 6100-015786710 que aseguraba el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo KA 1.0 Fly Plus,

    dominio JQY 148, contra el riesgo –entre otros- de destrucción total.

    Continuó diciendo que el 26.9.15 el automóvil resultó embestido en la intersección de la Av. de Mayo y la calle S.d.E. de esta Ciudad por un colectivo de la línea 143, provocando que se desplazara y colisionara con un semáforo y luego contra el frente de un local comercial que se encontraba en la esquina.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Añadió que el mismo día efectuó la denuncia telefónica del siniestro ante la accionada, registrada bajo el N° 5330-9072781, y remitió

    luego en tiempo y forma la documentación que le fue requerida: copia del registro de conducir, fotos del vehículo accidentado y taller donde se encontraba para su inspección.

    Indicó que la demandada, luego de inspeccionar el vehículo el 15.10.15, le remitió un correo electrónico el 26.10.15 en el que le comunicó

    que por la magnitud de los daños se había configurado su destrucción total y que, para poder expedirse respecto del derecho del asegurado, era necesaria la verificación del sumario policial, lo cual se encontraba en proceso.

    Señaló que desde que fuera denunciado el siniestro, la contraria dejó transcurrir el plazo de 30 días establecido en el art. 56 de la Ley de USO OFICIAL

    Seguros sin expedirse sobre el alcance de su derecho, configurándose el supuesto de aceptación tácita.

    C. relatando que, posteriormente, recibió una carta documento del 29.10.15 en la que Caja SA le comunicaba que suspendía los plazos legales para expedirse hasta tanto pudiera tomar vista del sumario policial a los fines de determinar si existió culpa grave.

    Postuló la improcedencia de la suspensión dado que la causa penal se encontró a disposición de la contraria con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el art. 56 de la Ley de Seguros.

    Frente a ello, y dado que se había configurado el supuesto de destrucción total del vehículo asegurado, demandó por cumplimiento de contrato.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

  2. En fs. 52/59 Caja SA contestó demanda.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Inicialmente formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos en la demanda.

    Tras ello, brindó su versión de los hechos.

    Explicó que una vez recibida la denuncia del siniestro se activaron las medias previstas en el art. 46 de la Ley de Seguros tendientes a verificar e investigar las circunstancias que lo rodearon.

    Fue así, continuó diciendo, que remitió al actor una carta documento por medio de la cual informaba que suspendía los plazos del art.

    56 de la Ley de Seguros hasta tanto se pudiera compulsar las actuaciones penales.

    Añadió que, una vez compulsada la causa “De Luca N.L. y B., G.N. s/ lesiones culposas” (Expte. CCC

    USO OFICIAL

    62417/2015), tomó conocimiento del resultado del examen de alcoholemia realizado al asegurado que arrojó 0,81 gramos de alcohol por mil cc. de sangre.

    Explicó que dicho resultado no refleja el grado de alcohol en el organismo al momento del siniestro, dado que la extracción se realizó luego de transcurridas 5 horas.

    Indicó que, no obstante, se encuentra científicamente comprobado que el cuerpo humano activa un mecanismo denominado “proceso oxidativo”, por medio del cual se puede calcular el grado de alcohol en un instante determinado anterior.

    En base a la información obtenida, dijo que comunicó

    tempestivamente por carta documento el rechazo del siniestro por haber sido provocado dolosamente o por culpa grave.

    De otro lado, postuló que las averías en el vehículo no configuran el supuesto de destrucción total descripto en las condiciones generales.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 26/02/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B...

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