Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 001845/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.
González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “B. de F., M. c/ La Nueva Metropol S. A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial (SATACI) y otros s/
daños y perjuicios”, expediente n° 1845/2018, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 admitió la demanda interpuesta por M.B. de Ferreira contra A.B., La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial (en adelante La Nueva Metropol) y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en adelante Protección Mutual)- esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- por la suma de $783.600, con más intereses y costas procesales. En dicho pronunciamiento también se desestimó la demanda promovida por B. de F. contra Transporte Automotores Plaza SACI.
El pronunciamiento fue apelado por la actora, La Nueva Metropol y Protección Mutual.
La actora expresó agravios el 11 de octubre de 2022, los que fueron contestados por la demandada La Nueva Metropol y su compañía de seguros el 18 de octubre de 2022.
Por su lado, la demanda y citada en garantía referidas expresaron agravios mediante la presentación conjunta del 14 de octubre de 2022, la que mereció la réplica de la actora el 27 de octubre de 2022.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
1
V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,
S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco
, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, creo menester poner de resalto que, en función del momento en el que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigor el 1 de agosto de 2015.
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar cuáles son los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí
recurrida.
M.B. de F. reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del hecho ocurrido el día 23 de octubre de 2017, cuando se encontraba viajando a bordo del micrómnibus explotado por la línea 365.
Refirió que abordó la unidad y permaneció de pie en la parte delantera dada la gran cantidad de pasajeros. Contó que el colectivero conducía a excesiva velocidad por el carril izquierdo de la ruta 197 y al llegar a la intersección con la calle F., accionó bruscamente los frenos para evitar colisionar con un automóvil que lo precedía. Producto de la maniobra, golpeó la espalda contra uno de los asientos, cayó al piso del colectivo y fue aplastada por otros pasajeros. Sufrió
lesiones por las que debió recibir asistencia médica en el Hospital Abate de P.N.,
provincia de Buenos Aires (fs. 36/46).
Tanto la demandada La Nueva Metropol como la citada en garantía negaron la ocurrencia del hecho y el carácter de pasajera de la actora (fs. 83/88).
Se declaró la rebeldía de la demandada Transporte Automotor Plaza SACI
(fs. 184) y del chofer del colectivo A.B. (fs. 202).
La responsabilidad no fue controvertida en esta instancia, sino que las quejas se vinculan con el contenido de la indemnización y el cálculo de intereses.
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Me abocaré entonces al estudio de los agravios acerca de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.
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Incapacidad sobreviniente El juez de grado otorgó la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.
La accionante se agravió del monto otorgado en primera instancia por no ser representativo de la merma sufrida en su capacidad psicofísica. Sostuvo que mediante la aplicación de la formula “M., teniendo en cuenta su edad al momento del hecho y el Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
salario mínimo vital y móvil también de esa época, el rubro debió alcanzar la suma de $1.750.776,72. No soslayo sin embargo que en el petitorio solicitó en concreto la elevación del monto de primera instancia hasta su más justa y equitativa medida.
Por su parte, la demandada y citada en garantía solicitaron el rechazo del rubro o en su defecto la reducción de la suma concedida. Arguyeron que no se encuentra demostrado en autos que B. de F. haya visto afectada su actividad económica. Se quejaron también de que el sentenciante no hizo mención de los cálculos o premisas que lo llevaron a otorgar tal indemnización.
En primer lugar, cabe dejar aclarado que el porcentaje incapacitante padecido por la damnificada repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales 2. Por ello, analizaré el rubro en estudio para otorgar una indemnización única que englobe el daño físico y el desmedro psicológico padecido por la damnificada a raíz del hecho de autos.
Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales3.
Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona.
En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina,
se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima4.
A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de 2
CNCiv., Sala A, libres nº 261.021 del 2/3/2000; n° 30.903/2016 del 28/5/2020; nº 65.960/14 del 30/4/2020, entre muchos otros.
3
Z. de G., Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión, Ed. H., Buenos Aires, 2004,
Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti,
R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2020,
Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147.
4
P., R.D.–.V., C.G., Tratado de la responsabilidad civil, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p.
740.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización...
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