Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Junio de 2022, expediente CNT 003566/2019/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. Nº CNT 3566/2019/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA-Nº86365
AUTOS: “BENITEZ, E.A. c/ INSTITUTO DOCTOR DALMASIO
VELEZ SARFIELD s/ Despido” (JUZG. Nº 21).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 22/10/2021 que hizo lugar a la acción por despido, se agravian ambas partes. La actora lo hace en los términos del memorial de fecha 25/10/2021 mientras que la demandada lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 31/10/2021, cuyas presentaciones merecieron réplica de la contraria.
En primer lugar, los agravios expuestos por la parte actora cuestionan el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la prohibición de indexación monetaria y la posibilidad de actualizar el crédito mediante índice R..
Por su parte, la accionada se agravió por la decisión de grado que determinó la existencia de una relación laboral en base a la prueba colectada en la causa. En este sentido, afirma que la actora no demostró que los servicios prestados estuvieran sujetos al poder de dirección de la demandada y que la valoración de la prueba testimonial producida no fue ecuánime ya que los testigos propuestos por la actora demostraron parcialidad en sus testimonios, imprecisión y vaguedad en sus dichos. Que los testigos propuestos por la demandada explicaron cómo era la mecánica en la contratación de las empresas dedicadas al turismo y viajes de estudio.
Así explicó que existía un empleador al cual debían dirigirse los reclamos "Tour Emprendimientos SRL" y/o "Ecoexperience SRL" porque jamás existió relación de trabajo con el Instituto. Que, por el contrario, existe responsabilidad de las empresas de viajes y de las personas físicas que integraban las mismas. Que era el Instituto el que contrataba a las empresas dedicadas a estos viajes en términos de una vinculación comercial lo que desvirtúa la presunción del art. 23
LCT en tanto el Instituto tercerizaba los servicios brindados (página 5 de los agravios vertidos por la demandada). Argumenta que los testigos ofrecidos por la demandada dieron cuenta que el real empleador de la actora era R.C. que a través de sus empresas "Tour Emprendimientos SRL" y/o "Ecoexperience SRL" organizaba los Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
viajes, las fechas, contaba con personal propio y pagaba las remuneraciones, mientras que el Instituto sólo abonaba las facturas comerciales.
Concatenado con ello, en segundo lugar se agravia por la condena a abonar la multa del art. 8 de la ley 24.013 por cuanto la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.013, así como también por la multa del art. 80 LCT. Por último, cuestiona los intereses previstos conforme la tasas de CNAT 2601, 2630 y 2658 por considerarla excesiva y aplicada en forma retroactiva.
Para decidir en favor de la existencia de relación laboral, la magistrada de la anterior instancia sostuvo que: “surge de las declaraciones testimoniales rendidas por Y.N.P. de fecha 10.05.21, C.L.R. y L.I.C. de fecha 6.05.21, e I.F. y R.C. de fecha 11.05.21 que –efectivamente- la actora realizaba las labores denunciadas en el inicio para el Instituto demandado… Por otra parte, las declaraciones de las deponentes I.C.B. de fecha 5.05.21, A.S.L. de fecha 6.05.21 y K.R. de fecha 10.05.21, ofrecidos por la parte demandada, las encuentro poco convincentes en cuanto a las circunstancias a las que aluden,
careciendo de entidad convictiva para desvirtuar la postura de la parte actora. Cabe señalar que se trata de la única prueba producida por la parte demanda con respecto a la supuesta “empresa tercerizada encargada de la organización y logística de los viajes estudiantiles”, extremo que no es corroborado por otros elementos probatorios. Adviértase que, de la contestación de oficio dirigida a Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, de fecha 24.05.21, se desprende que las empresas invocadas por la demandada en su responde - Tour Emprendimientos S.R.L. y Ecoexperience S.R.L.-, no se encuentran inscriptas en dicho organismo. Por lo demás, tampoco tendrá andamiaje el argumento vertido en la contestación de demanda agregada a fs. 196/202, relativo a que el nexo entre tales empresas y la accionada habría sido C. o que el mencionado era quien había llevado adelante dichas contrataciones, pues tales extremos quedan alcanzados por las previsiones de los arts. 36 LCT y, a todo evento, 14 LCT… el presente caso se trata de servicios brindados por el actor, en el marco de viajes, salidas y campamentos educativos que realizaba la institución demandada para alumnos y alumnas de nivel primario,
secundario y terciario. Y, sobre el punto, no se puede soslayar que se trata de actividades que justamente se vinculan con el objeto perseguido por el instituto demandado que – aunque de manera extraprogramática- realizan alumnas y alumnos del establecimiento educativo y que, especialmente en el caso del terciario (profesorado de educación física), no se puede dudar que son de suma importancia para la currícula y para el mejor desarrollo físico, emocional y social de las Fecha de firma: 24/06/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA V
personas que allí completan sus estudios… es dable decir que efectivamente tal servicio lo fue en el marco de una relación de dependencia con la accionada, más allá de las formas, denominación y apariencia jurídica que pudieran otorgar las partes contratantes a la vinculación habida entre sí, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que se desprende del propio art. 23 L.C.T”.
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Delimitados de este modo los agravios, alteraré el orden de exposición de los mismos y trataré en primer lugar los planteos recursivos de la demandada por ser los que diriman el curso de la pretensión. En este sentido, lo que discute la demandada principalmente, es la eficacia de la prueba aportada para demostrar la existencia de una relación laboral y la aplicación de la presunción legal derivada del art. 23 LCT, aclarando que de ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones controvertidas.
En este contexto, el apelante sostiene que los testimonios de los declarantes a propuesta de la actora no pueden sobreponerse a los propuestos por su mandante en tanto no fueron analizados de la misma forma y el fundamento de origen resultó arbitrario. Sin embargo, del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales y,
contrariamente a lo sostenido por el quejoso, la prevalencia de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, tuvo que ver con la evaluación de los datos aportados a la causa desde el lugar de alguno de ellos como compañeros de trabajo.
Analizados dichos testimonios a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN) no concuerdo con lo expuesto por el apelante, ya que el tenor de las declaraciones expuestas no evidencia falta de claridad en los relatos, a poco que se observe que todos ellos describieron las tareas realizadas por B. como “…profesora de V., ” (L.R. y la operatoria implementada en el pago de dichas excursiones.
N. en este sentido que L.R., estudiante del Instituto dijo que “ingresó en el 2013 a V. y se egresó de ahí en el 2018 y que conoció a la actora en el 2015 en los campamentos porque era profesora de los viajes y de los campamentos… que fue su profesora de campamento… que trabajaba todo...
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