Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 063077/2012

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

63077/2012

B.E.G.E.s.ÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio 2020,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “B.E.G.E.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por G.E.B.E., por derecho propio, contra Metrovías S.A., por los daños y perjuicios ocasionados el día 24 de octubre de 2011, aproximadamente a las 12 horas, al abordar en calidad de pasajera una formación de la línea “C” y quedar atrapada,

    en su miembro superior derecho, entre las hojas de sus puertas,

    ocasionándole daños y lesiones que reclama en su presentación inicial.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la accionante la suma de $291.000.-, con más sus intereses, según la forma que dispone en el considerando XIII y las costas del proceso.

  2. Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 474/475;

    la demandada a fs. 481/487 y la representación de la citada en garantía a fs. 477/479. Corrido el traslado fueron contestadas las quejas de su contraria, respectivamente, a fs. 489/491; fs. 492/495 y fs. 497/498,

    quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: M.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 13 de mayo de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. En atención a lo dispuesto por las Ac. 13/20, 14/20 y 16/20 de la CSJN y pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma,

    sin que ello implique la reanudación ni la reactivación del trámite normal del procedimiento.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008,

    p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Por razones de orden metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios de la parte demandada en cuanto cuestiona la responsabilidad que el decisorio le atribuye en la producción del evento dañoso.

    En ajustada síntesis puede decirse que los agravios de la recurrente gira esencialmente sobre la valoración que el Sr. Juez de Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: M.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    grado hizo de la prueba producida en las presentes y la consecuente decisión arribada (ver fs. 481/vta.).

    Señala que no ha sido acreditada por la parte actora la mecánica del accidente y mucho menos se ha acreditado un vicio o riesgo imputable a la transportista, haciendo foco la falta de fuerza probatoria la declaración de un único testigo que no fue denunciado como tal en la causa penal, como así también de la ubicación imprudente que la víctima tenía en la ocasión.

    En primer lugar, cabe señalar que el art. 184 del Código de Comercio derogado regula la obligación del transportista de velar por la seguridad de sus pasajeros desde el acceso a la zona de los andenes hasta su destino final (C.N.Com., sala E, 10-6-05, “Fuentes,

    J.c.F.S.A. /sumario”; I.., sala A, 22/05/2007,

    I., L.A. c. Transportes Metropolitanos General R.S.A. s/ordinario

    , E.D.2.,I. esta S., 11/2/2010,

    Expte. Nº 52.629/2005 “S., H.M. c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios), criterio normativo continuado por los art. 1280; 1286 y conc. del CCyCom.

    Conducir al pasajero sano y salvo a destino, es un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes,

    precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador. (Conf C.N.C.., S. D,

    11/2/2004, expte. n° 73630/01, “S.F., S. c/ Trenes de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”; I.., S.L., 5/12/2006, "I.M.D.H. c/ Metrovías S. A s/ ordinario", Id., esta S.,

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: M.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    26/8/2010, Expte. Nº 61184/2004, “M., G.E. c/

    Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

    Como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza un medio de transporte, que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito,

    la fuerza mayor, el hecho de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Ello así, de conformidad con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código C.il y que se desprende en los arts. 1729 y 1730 del CCyCom.

    El traslado del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero -haya adquirido o no su boleto-

    tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista,

    vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino (C.N.C.., esta S., 11/03/2010, Expte. N° 86.324/05. “Correa, Ángel Victorino c/

    Ortiz, F.D. y otros s/ daños y perjuicios”; I.., id.,

    10/06/2010, Expte. N° 46.548/05. “B., J.C. c/

    Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”, I..,

    id, Expte. Nº 102.615/2004, “Q.N.S. c/ Los Constituyentes SAT y otros s/ Daños y perjuicios entre otros).

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona,

    ello implica que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: M.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    víctima o del hecho de un tercero por el cual la empresa no es civilmente responsable (Conf. C.N.C.. esta S., 28/3/2003, Expte.

    Nº 62.619/99, “Cantenys, O.A. c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    Cabe señalar, asimismo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros,

    integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,

    debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.”

    Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que,

    directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M.L. c.

    Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L. 2008-C, 562 y 704; C.N.C.,

    esta S., 09/02/2010, Expte. Nº 108.095/2005 “M., M.A. c/ Expreso General Sarmiento S.A. Línea 176 y otros s/ daños y perjuicios”; I.., Id., 27/08/2010, Expte. 34.290/2006 “F.,

    H. c/ Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios” Id id, 11/5/2010, Expte. 63279/2005 “A., E.B. c/

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: M.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”).

    Sentado ello, es la empresa emplazada la que tiene la...

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