BENITEZ, ENRIQUE NICOLAS c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 037688/2022/CA001
Número de registro51

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 37688/2022

AUTOS: BENÍTEZ, ENRIQUE NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual el sentenciante de grado -tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348- declaró la inhabilidad de la instancia.

II- De la lectura del escrito de inicio surge que el Sr.

  1. inició el 21/9/2022 demanda contra el Dictamen Médico de Comisión que determinó que el actor no poseía incapacidad respecto de la contingencia del 18/2/2022

    puesto que a su criterio“…luego de pasar por la nula atención de la ART desde la fecha acto dañoso, el día 18 de Febrero de 2022, hasta su alta médica el día 18/03/22, sin haberle realizado jamás tratamiento alguno, entre ellos la Cirugía plástica que el Dr.

    Scardia, D., de Medicina Laboral de la Clínica Fátima de la ART demandada, había solicitado (ver folios 25 y 26 del Expediente SRT citado) y el Dr., R.C. Cirugía Plástica MN93432 de la misma institución (ver folio 24 mismo expte.

    administrativo) y luego de más de 120 días de iniciado el trámite, se vuelve a fojas cero.-”. Es por ello que, entiende agotada la vía administrativa, habiendo superado el plazo de sesenta (60) dias que establece la presente Ley 27348.

    Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.

    17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de Fecha de firma: 22/03/2023

    legitimidad de todo diseño Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/

    accidente ley especial”, Expte. CNT 14.604/2018/1/ RH1.

    Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.

    En este contexto, de la documental y de la consulta expediente administrativo mediante la web de la SRT -que tengo a la vista-, puede verse que el 10/5/2022, el Sr. B. inició el expediente 174630/22 por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”, que el 26/7/2022 tuvo lugar la Audiencia Médica, que luego el 8/8/2022 se dictó el correspondiente Dictamen Médico que entendió que el actor no presentaba incapacidad respecto de la contingencia del 18/2/2022 finalmente el 24/8/2022, encontrándose firme el pertinente dictamen, se dispuso el archivo de las actuaciones.

    En este sentido advierto, que tal como lo destacó la sentenciante de grado, inicia esta acción por ordinaria por considerar habilitada la instancia como consecuencia del vencimiento del plazo legal de 60 días sin pronunciamiento de la Comisión y lo cierto es que las constancias administrativas que acompaña contradicen tal versión, puesto que la Comisión se expidió dentro del plazo establecido por el art. 3 de la ley 27348.

    Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018

    "I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,

    entre muchos otros).

    No se me escapa que el aquí recurrente inició la presente acción el 21/9/2022 y que, si bien la misma fue interpuesta dentro de los 15 días estipulados por la ley 27348, lo cierto es que no fue presentada en sede administrativa sino ante esta Justicia Nacional del Trabajo.

    Cabe destacar que apegándose al diseño de la ley el demandante transitó la senda administrativa, y de ese modo allí debería haber interpuesto un recurso, y, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs. de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación...

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