BENITEZ, EMA VIVIANA ISABEL c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 080060/2017/CA001 |
Fecha | 09 Noviembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 80.060/2017 AUTOS “BENITEZ, EMA
VIVIANA ISABEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
JUZGADO Nro. 21.–
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. A.H.P. dijo:
Contra el pronunciamiento de la anterior instancia (fs.151/153), por el cual se hizo lugar al reclamo destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por una incapacidad contraída a consecuencia de la actividad laboral, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 156/159 (actora) y fs. 160/161 (demandada), con réplica al primero a fs. 164/165.
En orden al tratamiento de los referidos agravios, he de recordar que la actora denunció haber trabajado para Pepsico de Argentina S.R.L. desde noviembre de 2010 realizando tareas de operaria y empaque de productos, lo que le requería manipular, levantar y bajar cajas, productos y elementos de considerable peso y en forma repetitiva. Relató que a raíz de dichas tareas desempeñadas a lo largo de tantos años de trabajo para quién fuera su empleador le ocasionaron fuertes dolores en su brazo derecho que comenzó a sentir desde el mes de julio de 2016. Es así que puntualiza que se encuentra afectada desde el punto de vista físico y psicológico, al tener que asumir y aceptar las consecuencias permanentes y definitivas en su cuerpo a raíz del accidente enfermedad que padece.
Así las cosas, el Sentenciante de anterior grado, sobre la base del dictamen médico presentado en autos (fs. 136/139), tuvo por acreditado que la actora presenta una incapacidad del orden 22,64% de la T.O vinculada causalmente con la actividad cumplida, a cuyo fin consideró pertinente morigerar el grado de incapacidad psicológica atribuida por el galeno, afirmando que ésta luce excesiva y no guarda proporcionada vinculación con la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar a la enfermedad, extremo este que resulta cuestionado por la trabajadora.
Si bien es cierto que, como principio, un perito es un auxiliar del Juez, y es éste quien, conforme lo dispone el art.477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es que, conforme lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, es razonable considerar que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto, debe contar con razones muy fundadas,
que permitan demostrar que la opinión de aquél carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no Fecha de firma: 09/11/2021
Alta en sistema: 24/11/2021
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
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