Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 32.805/08

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99574 SALA II

Expediente Nro.: 32.805/08 (J.. Nº 76)

AUTOS: "B.E.S. c/ INTEGRALCO S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/8/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, rechazó la extensión de la responsabilidad de la sociedad empleadora a la persona física codemandada pretendida por la accionante.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 333/334 y fs. 343/348). A su vez, el perito contador apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos; en tanto, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el a quo rechazó su pretensión dirigida a que se extienda la responsabilidad de la sociedad empleadora al codemandado D’Ángeli. Objeta que el sentenciante de anterior instancia haya omitido expedirse respecto de los pagos marginales denunciados en el escrito inicial; y, en consecuencia, al reclamo fundado en las indemnizaciones previstas en el art. 10 y 15 de la LNE.

Al fundamentar el recurso la codemandada Integralco SA

se agravia por la valoración que efectuó el a quo de la prueba testimonial producida en autos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la codemandada.

Cabe destacar que el segmento recursivo de la recurrente dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.

E.. N.. 32.805/08 1

Poder Judicial de la Nación 116 de la LO porque la pieza recursiva se limita a la transcripción textual de la sentencia dictada en la instancia anterior y a efectuar limitadas consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.

USO OFICIAL

Nº73117, del 30/03/94, entre otras). Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio,

analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en la demanda que se desempeñó como cocinera y que cumplió

durante toda la relación laboral una jornada de 9 horas diarias. La sociedad demandada reconoció en el responde que la actora se desempeñó como cocinera; pero negó que laborara en jornada completa, y sostuvo que, por el contrario, cumplió

funciones como cocinera ½ jornada, tal como fue registrada durante el transcurso de la relación laboral.

Esta S. en reiteradas ocasiones ha señalado que, cuando la empleadora invoca una jornada reducida es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción. Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, en el marco de los agravios planteados sobre esta cuestión estimo que la demandada no ha logrado demostrar el extremo en cuestión.

En efecto, no existe en autos ningún elemento de juicio que acredite que B. se hubiera desempeñado como cocinera “1/2 jornada”, por lo que es evidente que no está probado el presupuesto fáctico expuesto en el responde.

Por otra parte, pese a que la recurrente señala que el a quo habría efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora, lo cierto es que, sumado a la insuficiencia probatoria de la demandada en el punto, las declaraciones testimoniales de Coria y P., corroboran la Expte. N.. 32.805/08 2

Poder Judicial de la Nación versión del escrito inicial en cuanto al horario que cumplió la accionante para la demandada.

Coria (fs. 267) dijo que trabajó en la Escuela 21 del Distrito 13 donde la demandada ganó la concesión y explicó que la actora trabajaba como cocinera para la accionada. Señaló que B. trabajaba de lunes a viernes de 7 a 16

horas, y que sabía ello dado que la testigo habría la escuela a las 6 y era la encargada de abrir; y que, a la hora de retirarse cerca de las cuatro, bajaba a la cocina y recibía las llaves antes de que se fuera la actora. Agregó que B. siempre trabajó en ese horario.

Pino (fs. 270) dijo que trabajó como auxiliar de portería en la escuela donde trabajaba B. para la demandada. Explicó que la actora era cocinera y trabajaba de lunes a viernes de 7 a 16 horas. Agregó que sabía el horario de B. porque en el año 2007 la testigo trabajó de tarde de 11 a 18 horas y la veía cuando se iba; y que en el año 2008 la deponente trabajó de mañana de 7 a 14 horas y veía cuando ingresaba la actora. Señaló que B. siempre hizo el horario de 7 a 16

USO OFICIAL

horas.

Las manifestaciones de Coria (fs. 267) y de P. (fs. 270)

resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente a la accionante. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada o alguno de sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, la demandada no impugnó oportunamente los testimonios reseñados (art. 90 LO), por lo que los argumentos que expone en el memorial recursivo devienen extemporáneos.

Por todo lo expuesto, dada la insuficiencia probatoria de la demandada respecto del horario que habría cumplido B. como cocinera ½

jornada; y valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los reseñados testimonios que corroboran la versión expuesta en el escrito inicial (conf.

art. 386 CPCCN y 90 LO), entiendo que no está suficientemente acreditado por la demandada que la actora cumpliera una jornada de labor reducida, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales en virtud al cumplimiento por parte de la actora de “jornada completa”.

Se agravia la parte actora por el rechazo de su pretensión dirigida a que se extienda la responsabilidad de la sociedad empleadora al codemandado D’Ángeli.

E...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR