Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2017, expediente FCT 011000388/2009/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000388/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A., R. y M. de Andreau, asistidos por la
Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado “B. Eleuterio c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº
11000388/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A., R. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,
CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada a fs. 60, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró
la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 00338, dictado por
Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al
demandante Sr. Eleuterio Benitez D.N.
-
N° 7.407.538. Asimismo, declaró la
inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que
dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo a la
revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII y el
reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 01/01/2002 hasta el 01/03/2009 con
aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el
mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de
prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines
del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.
Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios.
-
La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional
y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la
deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se
tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para
reajustar los haberes. Hace saber que el actor a diciembre del año 2014 recibe la suma de pesos
$6.868,78 y que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período
29/12/2006 al 01/03/2009 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el
INDEC que evolucionó en un 53,64% y arroja un resultado 10% menor al que correspondería
teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios 63% en el lapso
mencionado. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada
haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni
habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los
considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa,
ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción
probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un
extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber previsional que se le
abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su modificación. Cita
jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re:
C. c/ ANSES
del 19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del
16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo
resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber
del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la
cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo
Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271670#179349819#20170522082012694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Por otra parte, plantea la
nulidad del procedimiento a partir de la fs. 25 en adelante, aduciendo que el actor ha incoado
la demanda con patrocinio letrado de la Dra. A., y no obstante no haber
presentado el poder pertinente, dicho profesional actúa en la causa como si dispusiera de un
apoderamiento expreso. Para terminar, formula reserva del caso federal y pide se aplique lo
dispuesto en el art. 21 de la Ley 24463 respecto a las costas.
-
Corrido el traslado del recurso, se advierte que la contestación obrante a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba