Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2017, expediente FCT 011000388/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000388/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A., R. y M. de Andreau, asistidos por la

Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “B. Eleuterio c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº

11000388/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,

CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

demandada a fs. 60, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró

la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 00338, dictado por

Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al

demandante Sr. Eleuterio Benitez D.N.

  1. N° 7.407.538. Asimismo, declaró la

inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que

dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo a la

revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII y el

reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 01/01/2002 hasta el 01/03/2009 con

aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general

elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el

mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de

prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines

del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.

Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios.

  1. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional

    y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la

    deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se

    tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para

    reajustar los haberes. Hace saber que el actor a diciembre del año 2014 recibe la suma de pesos

    $6.868,78 y que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período

    29/12/2006 al 01/03/2009 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el

    INDEC que evolucionó en un 53,64% y arroja un resultado 10% menor al que correspondería

    teniendo en cuenta la verdadera evolución de los haberes jubilatorios 63% en el lapso

    mencionado. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada

    haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni

    habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los

    considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa,

    ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción

    probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un

    extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber previsional que se le

    abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su modificación. Cita

    jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re:

    C. c/ ANSES

    del 19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del

    16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo

    resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber

    del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la

    cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo

    Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271670#179349819#20170522082012694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Por otra parte, plantea la

    nulidad del procedimiento a partir de la fs. 25 en adelante, aduciendo que el actor ha incoado

    la demanda con patrocinio letrado de la Dra. A., y no obstante no haber

    presentado el poder pertinente, dicho profesional actúa en la causa como si dispusiera de un

    apoderamiento expreso. Para terminar, formula reserva del caso federal y pide se aplique lo

    dispuesto en el art. 21 de la Ley 24463 respecto a las costas.

  2. Corrido el traslado del recurso, se advierte que la contestación obrante a...

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