Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2022, expediente FLP 076002966/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 1 de noviembre de 2022.

Y VISTO: Este expediente Nº 76002966/2012, caratulado “BENITEZ, D.R. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llega este expediente a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, de fs. 562.

    Las impugnaciones corresponden a las demandadas en autos,

    conforme a las constancias que surgen del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, respecto de la interposición del recurso de apelación y los escritos de expresión de agravios: fs. 563 y 631/632 de UGOFE; 564 y 633/649 del Estado Nacional y 565 y 627/630 de Nación Seguros S.A.

    Constan también las respuestas a los agravios del Estado Nacional por parte de UGOFE, a fs. 651/656, y de la parte actora, a fs. 657.

  2. La sentencia en examen rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y por la citada en garantía e hizo lugar en forma parcial a la demanda incoada contra el Estado Nacional y UGOFE S.A. En consecuencia, dispuso: “establecer como indemnización a favor de D.R.B., DNI Nº 23.181.616, la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 50.000.-), calculada a la fecha del hecho, con más intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, a computar desde el momento del hecho y hasta la fecha de su pago conforme lo dispuesto en el considerando XIII”.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, hizo saber que la sentencia podrá ser ejecutada contra la citada en garantía Nación Seguros S.A., impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    Cabe aclarar que en la decisión apelada se observa un error puramente numérico del juzgador al expresar en letras el capital de condena. Ante ello, y en virtud de las constancias de la causa, por la facultad que surge de los arts. 36 inc. 6

    y 166 inc. 1 cabe corregir en “pesos cincuenta mil” la suma expresada en palabras por la que prosperó la demanda en la instancia de origen. Este monto resulta ser el que determinó

    el a quo en el considerando XIII de la misma sentencia, además de ser la suma reconocida por la parte actora al interponer una revocatoria a fs. 567 contra el auto de concesión de los recursos de las demandadas que, finalmente, no prosperó (fs.

    568) y cuya apelación en subsidio también interpuesta fue luego desistida por dicha parte (fs. 569).

Antecedentes
  1. Ahora bien, de la lectura de la demanda surge que esta causa fue iniciada por D.R.B. contra el Estado Nacional - Secretaría de Transporte, UGOFE S.A. Línea Roca y/o contra quien resulte civilmente responsable, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por un siniestro ocurrido el día 18/01/2012.

    En su presentación la actora relata que ese día,

    aproximadamente a las 5,00 hs., tomó el tren de la línea G..

    Roca en la estación de F.V. para dirigirse a su lugar de trabajo sito en A.V. n° 555 de Puerto Madero.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Indica que, dentro del vagón del tren, éste arrancó y la hizo perder el equilibrio al no haber en él elementos de seguridad. Ello le provocó una fuerte caída y una grave lesión en el tobillo de la pierna derecha.

    Por este motivo, la trasladaron al Hospital de F.V., donde le diagnosticaron una fractura, debido a la cual le efectuaron dos intervenciones quirúrgicas (25/01/2012 y 01/02/2012), en las cuales le colocaron clavos dada la gravedad de la lesión.

    Describe los diversos golpes, dolores, lesiones e inconvenientes que le provocó el evento e imputa la responsabilidad en el hecho al Estado Nacional, a través de la secretaría de Transporte y a UGOFE S.A. Línea Roca por el riesgo y vicio de la cosa, al no mantener en buenas condiciones sus instalaciones para ser utilizadas por los usuarios, y por su responsabilidad objetiva en relación con el hecho relatado.

    En su exposición reclama diversos daños y montos,

    teniendo en cuenta su edad, la gravedad de las lesiones sufridas, los gastos en que debió incurrir por tratamientos y la importancia de las secuelas permanentes, que determinaron un porcentaje de incapacidad física que estimó en un 14%.

  2. Contestó demanda la Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima, que citó en garantía a Nación Seguros. Sostuvo que debía rechazarse la pretensión de la actora, atento a que el accidente supuestamente acaecido no se debió a la acción u omisión del personal dependiente de UGOFE S.A. de forma directa y/o indirecta. Por el contrario, afirmó que el suceso se produjo Fecha de firma: 01/11/2022

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    por culpa de la víctima por quien no debía responder.

    Describió de modo diferente los hechos del día del accidente,

    en cuanto a que la actora intentó subir al coche 4707 cuando este ya se encontraba partiendo, en movimiento, y cayó a la plataforma sufriendo un leve traumatismo en su tobillo derecho. Afirmó también que se retiró por sus propios medios,

    sin aguardar a la asistencia solicitada.

    Nación Seguros, por su parte, reconoció la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil con UGOFE S.A.

    Señaló que la cobertura contratada por las actividades de la empresa como generador del ramal ferroviario de pasajeros de la Línea General Roca tiene un límite de cinco millones de dólares para toda y cada ocurrencia, con franquicia a cargo de la asegurada de doscientos cincuenta mil dólares por evento.

    En su virtud, opuso la falta de legitimación pasiva por ser el monto demandado inferior a la franquicia referida. Por lo demás, adhirió a las manifestaciones de su contratada respecto de la exclusiva responsabilidad en el hecho de la actora por su actuación negligente e imprudente.

    El representante del Estado Nacional contestó también la demanda y planteó la falta de legitimación pasiva por cuanto,

    a partir del acuerdo de operación de emergencia de los servicios ferroviarios urbanos de pasajeros, del 05/07/2007,

    la prestación del servicio de trenes recayó en UGOFE S.A.,

    persona jurídicamente independiente del Estado Nacional,

    además de ser el que debe soportar los costos de su negocio.

    Asimismo, se refiere a la actora, desconociendo su calidad de víctima.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1. La sentencia en examen.

      Luego del relato de los hechos según la demanda y el detalle de las contestaciones que efectuaron las demandadas,

      el a quo enumeró las pruebas producidas en la causa.

      Para resolver, consideró en primer lugar la excepción opuesta por el Estado Nacional. Del análisis que hizo respecto de la regulación específica que vincula a las demandadas,

      precisó que la relación jurídica con UGOFE no podía enmarcarse en la típica figura de un contrato de servicio público.

      Advirtió que del artículo primero del Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros – Grupo de Servicios 4 - Línea General Roca- v. fojas 334

      surgía de manera expresa que la operadora actuaba “por cuenta y orden del Estado Nacional”. Estas observaciones lo llevaron a establecer que los actos realizados por el operador no podían asimilarse a los de un concesionario, imposibilitándose así la eximición de responsabilidad de la persona que delegó

      el trabajo en ese dependiente. Incluso, señaló que, en el artículo octavo del acuerdo de operación de emergencia celebrado, el Estado asumió mantener totalmente indemne al operador por los daños y perjuicios que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros como consecuencia de los siniestros o accidentes producidos durante la prestación u operación de los servicios ferroviarios.

      Por estos argumentos, concluyó que tanto UGOFE como el Estado Nacional son responsables ante los siniestros ferroviarios acaecidos en ocasión del transporte de pasajeros y rechazó la excepción planteada.

      Fecha de firma: 01/11/2022

      Alta en sistema: 02/11/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Con respecto a la normativa aplicable a la pretensión de fondo, señaló que correspondía al Código Civil, ley 340 y sus modificaciones.

      Con esta perspectiva y con el análisis de las constancias de autos, el juzgador tuvo por acreditado el evento denunciado y lo encuadró en la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil y art. 184 del Código de Comercio. Por lo cual,

      para interrumpir el nexo causal, las demandadas debían demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, o caso fortuito ajeno a la cosa. Con ello sentado, consideró que éstas no aportaron ningún elemento concreto que demuestre que la actora intentó subir a la formación en movimiento. Por estas razones y...

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