Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 007720/2007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 7720/2007 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.C.G.C. c/ L.J.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (acc. T.. c/les o muerte)” (Expte. 7720/2007) respecto de la sentencia de fs. 441/445 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- R.P. -

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 550/554, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por G.C.B.C. -por derecho propio y en representación de sus hijos A.F. e I.J.D.- y, en consecuencia, condenó a J.L.M. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo rechazó -con costas- la acción que también fuera entablada contra J.A.L..

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 23/34. En esa oportunidad, la actora relató

    que con fecha 28 de diciembre de 2005 circulaba junto con sus hijos ut supra nombrados -en ese momento menores de edad- por la Ruta 11, Provincia de Santa Fe, Jurisdicción de Recreo Sur, a bordo del vehículo marca Peugeot 306 -dominio AVI-065- conducido por J.A.L., quien se había ofrecido a transportarlos hasta la Provincia de Formosa. En tales Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #15111036#165472162#20161028142349225 circunstancias, al llegar a la intersección con la calle F.Q. son embestidos de frente por un rodado marca Peugeot 504 -dominio WWP-003-, conducido por J.L.M.. Tal suceso, precisamente, fue el que le provocó a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman.

  3. Los Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la Sra. B.C., los hermanos D. -a la fecha de apelación ambos mayores de edad-, el condenado y su aseguradora. Los accionantes expresaron agravios a fs. 599/601, que fueron contestados a fs. 602/603 y fs. 605/606 por el demandado excluido de responsabilidad y por el Sr. M. respectivamente, ambos junto con las compañías citadas en garantía. A su vez, el susodicho vencido y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” formularon sus quejas a fs. 394/397, las que fueron replicadas por la parte actora a fs. 607/609.

    Los pretensores critican la sentencia de grado en cuanto decidió rechazar la acción incoada contra el co-demandado J.A.L., quejándose de la imposición de costas, en lo que a dicho punto refiere. A su vez, impugnan los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad física y psicológica, por considerarlos exiguos.

    Por último, cuestionan que tales partidas “se computen a valores de la fecha de la pericia, apartándose sin fundamento alguno de la forma en que se decide sean computados los restantes rubros (daño moral, gastos de convalecencia), es decir a valores de la fecha del evento dañoso”. Ello, por la implicancia del punto en lo referente al curso de los intereses.

    Por su parte, el Sr. M. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” objetan las cifras conferidas por los rubros “Incapacidad psicológica” y “Daño Moral”, por considerarlas excesivas, y se agravian de la tasa establecida para el cálculo de los intereses.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada ha quedado entonces circunscripto a determinar si corresponde atribuirle responsabilidad por los hechos dañosos a J.A.L., la forma en que deben ser impuestas las erogaciones causídicas en lo que respecta a la acción contra él iniciada, la cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio, y los intereses aplicables al monto de condena.

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #15111036#165472162#20161028142349225 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    En este marco, pues, ahondaremos en dichas cuestiones.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #15111036#165472162#20161028142349225 de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos...

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