Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Marzo de 2019, expediente FCT 008559/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° FCT 8559/2018/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M. de Andreau, S. y R., asistidos
por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento
de los autos caratulados “B., R. c/ UPCN (Unión Personal
Civil de la Nación) s/ Amparo Ley 16986”, E.. Nº FCT 8559/2018/CA1 proveniente
del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. M. de Andreau, R. y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpone recurso de apelación a fs. 65/68, para impugnar el
fallo del juez a quo –fs. 59/61 y vta. que resolvió hacer lugar a la acción de amparo
promovida, ordenando a la demandada Obra Social Unión Personal Civil de la Nación la
cobertura de los gastos médicos y de cirugía para cataratas con técnica facoemulsificación
de cristalino con lio en ojo derecho e izquierdo (a realizarse por el Dr. C. en su
clínica de alta complejidad en la ciudad de Rosario, España N° 212, conforme presupuesto
actualizado), así como los gastos colaterales: cuatro días de hotel en la ciudad de Rosario
por cada cirugía, y los viáticos correspondientes, impuso las costas a la vencida y reguló
los honorarios profesionales.
-
Que al formular la apelación se agravia la representante de la demandada por
cuanto afirma que la manda judicial ordenó la cobertura de gastos médicos y cirugía con
un prestador ajeno a la cartilla prestacional de su mandante. Agrega que conforme lo
Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32283841#228402083#20190306104512971 indicado oportunamente, el amparista cuenta con prestadores en la ciudad de Corrientes
capacitados para la realización de la cirugía de catarata con técnica de facoemulsificación
de cristalino con lio en ambos ojos, habiéndose puesto a su disposición a los Dres. Denis
Verón y M.. Dice que el a quo desconoció que los citados médicos son
prestigiosos profesionales de esta ciudad, y que el actor debe probar que dichos
profesionales no son los adecuados para su tratamiento. Cita la Res. 202/02 – Anexo II –
Catálogo de prestaciones.
Considera que su mandante no se encuentra obligado por ley a cubrir prestadores
fuera de su cartilla, menos aún dice contando en esta ciudad con profesionales propios
idóneos para la atención integral de la patología que padece el actor. Afirma que Unión
Personal en todo momento cumplió con las obligaciones asistenciales a su cargo conforme
la normativa vigente.
Continúa agraviándose de la regulación de honorarios en favor del letrado de la
parte actora, por considerar excesivo el monto dada la labor mínima desplegada y siendo
que en el presente caso no existe negativa de su mandante de cubrir la prestación requerida.
Por último hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 70/73 manifestando –en lo
esencial que resulta errónea la interpretación efectuada por la demandada de la Res.
201/02, Anexo II del Catálogo de prestaciones, ya que entiende que la enunciación no es
taxativa. Agrega que de la propia lectura de dicha resolución surge que la obra social no
puede excusarse y negarse a dar cobertura si el médico requerido y tratante del afiliado no
se encuentra en la lista de prestadores.
Indica que sufre de discapacidad visual –con certificado de discapacidad que no se
encuentra controvertido ello, y requiere que la cirugía sea practicada por su médico tratante
de hace más de nueve años, que es quien conoce su patología, antecedentes y estado de
salud, además de contar con conocimientos técnicos adecuados, experiencia y equipo
necesario para la cirugía de alta complejidad. Agrega que el mínimo error o falta de equipo
adecuado le provocaría la ceguera total. Entiende que la demandada hace a referencia a una
simple cirugía de cataratas, sin analizar las complicaciones que padece el accionante y que
surgen de su historia clínica, lo que no está controvertido. Considera que UPCN trasgrede
lo normado por la Ley 24901.
Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32283841#228402083#20190306104512971 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En lo atinente al agravio del demandado por las costas elevadas, entiende que es
inexistente, al haberse tomado los mismos parámetros para regular los honorarios de ambas
partes, dice que tampoco invoca cual es el perjuicio que le provoca la regulación.
Finalmente agrega que la recurrente omitió maliciosamente y/o negó, que todos los
gastos médicos y colaterales realizados a favor del amparista serán reintegrados en su
totalidad por el Estado Nacional, conforme el art. 4 de la Ley 24901...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba