Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Marzo de 2019, expediente FCT 008559/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° FCT 8559/2018/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M. de Andreau, S. y R., asistidos

por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento

de los autos caratulados “B., R. c/ UPCN (Unión Personal

Civil de la Nación) s/ Amparo Ley 16986”, E.. Nº FCT 8559/2018/CA1 proveniente

del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M. de Andreau, R. y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpone recurso de apelación a fs. 65/68, para impugnar el

    fallo del juez a quo –fs. 59/61 y vta. que resolvió hacer lugar a la acción de amparo

    promovida, ordenando a la demandada Obra Social Unión Personal Civil de la Nación la

    cobertura de los gastos médicos y de cirugía para cataratas con técnica facoemulsificación

    de cristalino con lio en ojo derecho e izquierdo (a realizarse por el Dr. C. en su

    clínica de alta complejidad en la ciudad de Rosario, España N° 212, conforme presupuesto

    actualizado), así como los gastos colaterales: cuatro días de hotel en la ciudad de Rosario

    por cada cirugía, y los viáticos correspondientes, impuso las costas a la vencida y reguló

    los honorarios profesionales.

  2. Que al formular la apelación se agravia la representante de la demandada por

    cuanto afirma que la manda judicial ordenó la cobertura de gastos médicos y cirugía con

    un prestador ajeno a la cartilla prestacional de su mandante. Agrega que conforme lo

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32283841#228402083#20190306104512971 indicado oportunamente, el amparista cuenta con prestadores en la ciudad de Corrientes

    capacitados para la realización de la cirugía de catarata con técnica de facoemulsificación

    de cristalino con lio en ambos ojos, habiéndose puesto a su disposición a los Dres. Denis

    Verón y M.. Dice que el a quo desconoció que los citados médicos son

    prestigiosos profesionales de esta ciudad, y que el actor debe probar que dichos

    profesionales no son los adecuados para su tratamiento. Cita la Res. 202/02 – Anexo II –

    Catálogo de prestaciones.

    Considera que su mandante no se encuentra obligado por ley a cubrir prestadores

    fuera de su cartilla, menos aún dice contando en esta ciudad con profesionales propios

    idóneos para la atención integral de la patología que padece el actor. Afirma que Unión

    Personal en todo momento cumplió con las obligaciones asistenciales a su cargo conforme

    la normativa vigente.

    Continúa agraviándose de la regulación de honorarios en favor del letrado de la

    parte actora, por considerar excesivo el monto dada la labor mínima desplegada y siendo

    que en el presente caso no existe negativa de su mandante de cubrir la prestación requerida.

    Por último hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 70/73 manifestando –en lo

    esencial que resulta errónea la interpretación efectuada por la demandada de la Res.

    201/02, Anexo II del Catálogo de prestaciones, ya que entiende que la enunciación no es

    taxativa. Agrega que de la propia lectura de dicha resolución surge que la obra social no

    puede excusarse y negarse a dar cobertura si el médico requerido y tratante del afiliado no

    se encuentra en la lista de prestadores.

    Indica que sufre de discapacidad visual –con certificado de discapacidad que no se

    encuentra controvertido ello, y requiere que la cirugía sea practicada por su médico tratante

    de hace más de nueve años, que es quien conoce su patología, antecedentes y estado de

    salud, además de contar con conocimientos técnicos adecuados, experiencia y equipo

    necesario para la cirugía de alta complejidad. Agrega que el mínimo error o falta de equipo

    adecuado le provocaría la ceguera total. Entiende que la demandada hace a referencia a una

    simple cirugía de cataratas, sin analizar las complicaciones que padece el accionante y que

    surgen de su historia clínica, lo que no está controvertido. Considera que UPCN trasgrede

    lo normado por la Ley 24901.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32283841#228402083#20190306104512971 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En lo atinente al agravio del demandado por las costas elevadas, entiende que es

    inexistente, al haberse tomado los mismos parámetros para regular los honorarios de ambas

    partes, dice que tampoco invoca cual es el perjuicio que le provoca la regulación.

    Finalmente agrega que la recurrente omitió maliciosamente y/o negó, que todos los

    gastos médicos y colaterales realizados a favor del amparista serán reintegrados en su

    totalidad por el Estado Nacional, conforme el art. 4 de la Ley 24901...

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