Sentencia nº DJBA 143, 81 - TSS 1993, 426 - AyS 1992-I, 222 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 1992, expediente L 43564

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri - Rodriguez Villar - Salas - Laborde - Mercader - San Martín - Ghione
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., R.V., S., L., M., S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 43.564, “B., C.A. contra H.V.S.A.D. de salarios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes dictó sentencia en estos autos desestimando la demanda promovida, salvo en lo atinente a la entrega de certificados de servicios y aportes jubilatorios; con costas a la parte actora.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿ Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 193/195 vta. y la sentencia de fs. 196/202 ?

Caso negativo:

2a.) ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En mi opinión, la respuesta al primer interrogante debe ser por la afirmativa.

  1. La firma demandada despidió al actor B. por abandono de trabajo, en la inteligencia de que la medida de fuerza ejercida por su personal era ilegítima.

    A igual conclusión se llegó en el pronunciamiento objetado justificándose la cesantía de B., sobre la base de dos argumentos principales: a) no se cumplimentó la instancia previa prescripta por la ley 14.786, art. 2º y b) la causa de la huelga estuvo fundamentalmente determinada por el despido del operario M..

  2. En lo atinente a este último aspecto del litigio comparto el principio general reconocido por el tribunal de grado en cuanto a que la así llamada huelga por solidaridad no es por sí ilegítima en razón de su índole. Pero de suyo, la calificación judicial del movimiento de fuerza exige un juicio valorativo relativo al carácter y circunstancias de la expresión de solidaridad, que no es cumplido en el pronunciamiento apelado.

    La invocación de otro principio general, como el indicado por los jueces de grado, transcribiendo doctrina legal de esta Corte, en su anterior integración, no constituye fundamento suficiente para dirimir la cuestión. La calificación de la huelga requiere la consideración de las circunstancias concretas del caso, en relación a los hechos...

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