Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Septiembre de 2016, expediente CNT 023621/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68955 SALA VI Expediente Nro.: CNT 23621/2010 (Juzg. Nº 68)

AUTOS:”BENITEZ CARLOS C/ CONFER S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 295/299) que rechazó la demanda interpuesta viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 301/304 que mereció réplica de la contraria a fs. 311/317.

Asimismo, el perito médico a fs. 300 se queja porque estima reducidos los honorarios regulados a su favor.

El accionante cuestiona que el Sr. Juez “a quo” desestimó

la acción civil con fundamento en que no se produjo en autos prueba alguna que acredite los extremos que denuncia el actor rodearon las circunstancias en que se produjo el infortunio.

Considero que la queja en examen no resulta atendible puesto que en autos no surgen demostrados los presupuestos Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20394715#160070627#20160920114112173 fácticos invocados en el escrito de inicio, relativos a la mecánica del infortunio.

Considero que las manifestaciones vertidas en la presentación que trato no logran modificar lo resuelto en cuanto improcedencia de la acción civil.

En efecto, el recurrente insiste en que corresponde aplicar la presunción del art. 71 de la LO sin hacerse cargo de lo dicho al respecto en cuanto a que la Aseguradora compareció en estas actuaciones y que las defensas por ella esgrimidas alcanzan a la restante accionada dado que conforman un litisconsorcio pasivo; ya que no esgrime argumentos jurídicos que refuten tal fundamento.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho cabe precisar que el accidente que aquí se reclama fue denunciado ante Provincia ART SA, quien nunca lo rechazó (art. 6° del Decreto 717/96, modif. por Decreto 494/97) y, más aún, manifestó en su contestación de demanda que prestó las prestaciones respectivas de conformidad con lo expuesto a fs. 53 en los siguientes términos “…No bien recibida la denuncia del hecho dañoso sufrido por el actor, el mismo recibió la atención médica necesaria a través de los centros médicos prestadores de mi representada…Luego del tratamiento el accidente fue dado de alta sin incapacidad…”).

En este contexto, es decir probado el hecho acaecido no podría razonablemente discutirse su existencia ni encuadramiento en el art. 6 apartado 1 de la LRT, circunstancia que proyectará sus efectos sobre la suerte final del litigio, aunque con un alcance distinto al peticionado en el escrito inaugural.

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20394715#160070627#20160920114112173 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ello así por cuanto, teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta S. en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 son irrenunciables y no pueden ser cedidas, ni enajenadas.

En coherencia con lo expuesto, creo necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “A.”, fijó dos advertencias en la materia que nos ocupa: “En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales…

…En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20394715#160070627#20160920114112173 obligaciones que han contraído en el marco de la citada...

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