BENITEZ CARLOS ANIBAL c/ GREYSAND S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 21 Septiembre 2017 |
Número de expediente | CNT 008037/2011/CA001 |
Número de registro | 188929066 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111199 EXPEDIENTE NRO.: 8037/2011 AUTOS: B.C.A. c/ GREYSAND S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 576/586, memorial que recibiera contestación de la contraria a tenor de las presentación obrante a fs. 592/598.
A fs. 575 recurre la entidad de los honorarios que le fueron regulados el experto contable, por reputarlos reducidos.
La judicante de anterior grado concluyó en su sentencia obrante a fs. 564/570 y aclaratorias de fs. 587 y 599 que correspondía hacer lugar parcialmente a la acción deducida por el demandante por concluir que resultan en el caso debidamente probados los presupuestos fácticos invocados por el trabajador, en sustento de su pretensión.
Cuestiona el recurrente la decisión recaída en las actuaciones por considerar que la Juez de anterior grado ha efectuado una ponderación incorrecta de la probanzas aportadas a la causa en especial de un único testigo que depone en el caso a propuesta del trabajador, y en base a cuyas manifestaciones tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.
Critica la eficacia probatoria adjudicada a la prueba testimonial aportada y en especial que se haya otorgado preeminencia a la pericial médica para concluir que se advierten acreditados en el caso, los maltratos denunciados por el dependiente como causa fuente de la pretensión deducida.
Afirma que no resulta de las pruebas colectadas debidamente acreditado que el accionante padezca una incapacidad de carácter permanente y que la misma resulte ser la consecuencia del ambiente laboral donde prestó funciones.
También cuestiona que pese a que su parte ajustó su conducta a las previsiones contenidas en el art. 63 de la L.C.T. se hayan considerado acreditados los incumplimientos que se le imputaran como fundamento de la decisión rescisoria adoptada Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20844834#188929066#20170926073536155 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II por el dependiente, y en consecuencia se opone al progreso de los rubros que reconocen como causa el distracto.
Cuestiona el progreso de la indemnización diferida a condena con fundamento en las previsiones contenidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, la reparación reconocida en concepto de daño moral y la extensión de responsabilidad respecto de D.M., en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley 19.550.
Por último critica el rechazo de la acción dispuesta contra quien comparece a la causa por haber sido citado en calidad de tercero.
En el contexto descripto cabe seguidamente ponderar las medidas probatorias aportadas a la causa y en especial la fuerza probatoria atribuida al testimonio de G.M.N..
Al respecto señalaré que las manifestaciones vertidas por el deponente, en oportunidad de participar en la causa en calidad de testigo surgen coherentes, asertivas y fundadas en su experiencia personal, por lo que cabe otorgar suficiente entidad suasoria el referido testimonio, quien expone sobre presupuestos fácticos que acontecieron en su presencia y de los que da razones fundadas.
No empece a lo precedentemente expuesto su condición de testigo único en la causa, pues como reiteradamente se ha sostenido, la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal en tanto la jurisprudencia y doctrina coinciden en que el testimonio único, para ser la fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación, según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.
El testimonio debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles: fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que llevan al judicante a dudar.
Por ende cabe concluir que, la declaración analizada exhaustivamente, resulta suficiente para tener por acreditados los presupuestos fácticos denunciados por el actor en el escrito inicial en orden a la fecha de ingreso, al pago de las remuneraciones y a la jornada de trabajo cumplida por el dependiente.
No enerva lo precedentemente expuesto la falta de precisión referida a la fecha de ingreso del testigo bajo la dependencia de la accionada, toda vez que la bilateralidad en la sustanciación de la prueba faculta al interesado a efectuar las preguntas que considere esenciales, para conferir o restar virtualidad a la deposición del testigo.
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20844834#188929066#20170926073536155 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Por otra parte tampoco resultan concluyentes las manifestaciones prestadas por A. testigo propuesto por la accionada, por tratarse de un cliente de la accionada, que requería sus servicios ocasionalmente, y que por lo tanto no fue testigo presencial de todos los presupuestos fácticos que deben analizarse en las actuaciones.
Amén de lo expuesto cabe observar que si bien el testigo afirma que el actor comenzó a ir a su empresa a solucionar los temas informáticos en el año 2004 o 2005 tambien habría afirmado con antelación, que B. empezó a ir a su empresa practicamente desde que estaba la firma, para después al ser repreguntado sostuvo que lo hizo desde que estaba en la firma. Asimismo dicho deponente reconoce que no sabe que horario cumplía el accionante.
En mérito a lo que llevo expuesto propiciaré la confirmatoria del fallo de anterior grado en cuanto resuelve los temas relativos a la fecha de ingreso del trabajador, asi como a la jornada laboral cumplida y a la remuneración abonada a la sazón por la principal.
Respecto a los cuestionamientos deducidos en orden a la conducta de la empleadora que se reputó discriminatoria en el marco del contrato de trabajo habido entre las partes, en consideración a que surge en el caso en análisis que el demandante es portador de HIV, y que tal extremo era...
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