Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 017004/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17004/2017

(Juzg. N° 6)

AUTOS: “B.B., SANTIAGO DANIEL C/ VIA BARILOCHE S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de julio de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por B.B.S.D. contra Vía Bariloche SA. condenando a esta a pagar al actor la suma $1.921.124,77 con más intereses y costas.

    Aclara el sentenciante que por un inadvertido error informático se ha incurrido en un error material que manda enmendar en los términos del art. 99 de la L.O., por cuanto los cuadros anexados en la sentencia se encuentran resolviendo corregir la sentencia definitiva 16226 dictada el 30.06.2021.

    Apela la demandada y la parte actora, con réplicas recíprocas. El actor cuestiona por elevados los honorarios de los letrados de la demandada y del perito contador. La Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    demandada cuestiona la condena en costas y los honorarios de letrado y perito regulados.

    Apela la contadora sus honorarios por bajos.

  2. La demandada apela por cuanto la sentencia de grado:

    a) No tuvo por válida la causal del despido, ni se consideraron los antecedentes disciplinarios del actor,

    acompañados al expediente.

    Se agravia la apelante por cuanto el magistrado de grado no tuviera como válida la causal del despido ni los antecedentes disciplinarios del actor, los que fueran corroborados por la perito contadora en su informe que transcribe de los dos últimos años de labor conforme a lo informado por la accionada: suspensión de 3 días el 23-08-14;

    extravío de encomiendas sanción que no aclara el 17-09-2015 y otra falta por conducción imprudente sin especificar la sanción, expresando que fueron no negados por el accionante.

    Luego cita precedentes judiciales.

    Adelanto que la queja no prospera en la especie.

    En mi criterio, la queja no rebate eficazmente las sólidas conclusiones del sentenciante al analizar el despido con causa producido por la empleadora, sobre quien pesaba la carga de la prueba.

    El sentenciante concluyó en los considerandos del pronunciamiento que el hecho injurioso alegado por la accionada y desencadenante del despido no ha sido acreditado en autos.

    Señala que no existe en la causa prueba eficiente alguna,

    que permita acreditar la causal invocada por la demandada en su comunicación de despido. La prueba testimonial ofrecida por Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    la demandada no se produjo por razones sólo a ella imputables (fs. 266 y fs. 330) y sumado a que el actor no poseía antecedentes desfavorables de entidad en sus nueve años de antigüedad en la empresa, lo lleva a resolver que el despido decidido por la accionada no se ajustó a derecho, tornando procedente las indemnizaciones previstas por los arts. 232,

    233 y 245 LCT y demás rubros de condena.

    Considero que la merituación efectuada por el Sr. Juez de grado conforme lo normado por el art. 90 de la LO y 386 del CPCCN resulta acorde con las circunstancias de la causa y los elementos probatorios reseñados, por lo la decisión de grado en este aspecto será confirmada.

    Así lo voto.

    b) Hizo lugar al reclamo por horas extras y viáticos del actor con errónea valoración probatoria.

    Señala la queja que la sentencia realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial por la imposibilidad absoluta de que el actor trabajara 25 horas por día.

    Agrega que su parte otorgó parte de los viáticos en especie ”conforme se encuentra aceptado por la jurisprudencia del fuero y así lo corroborara la perita contadora”.

    Reitera los cuestionamientos a las testimoniales valoradas por el sentenciante, mencionando solo al Sr.

    D. como amigo del actor y los restantes por tener juicio pendiente, expresando que de la simple lectura de las mismas, se desprende que dichas declaraciones no son más que “un libreto aprendido de memoria, para sostener los falaces dichos de cada una de sus demandas” discurriendo luego en citas jurisprudenciales sin indicar concretamente cual es el Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    error de hecho o de derecho in iudicando en la interpretación de la prueba testimonial.

    El Juez de grado analiza puntualmente los dichos de los testigos Flores (fs. 222/224); G. (fs. 227/228);

    M. (fs. 231/232); O. y D. todos compañeros de trabajo, que son coincidentes en señalar que el B.B. no tenía horarios, que durante temporada alta se efectuaban entre 9 a 13 vueltas y en temporada baja 7

    vueltas en el mes, como también que el servicio era tomado tres horas antes de realizarse el viaje, reparando en que F.; G.; O. y G., manifestaron tener juicio pendiente con la demandada lo que determinó que sus afirmaciones se evalúen con mayor estrictez.

    Destaca los dichos de G. (fs. 248/249) en lo que hace a la jornada laboral, respecto a que “el actor tomaba servicio realizando viajes al interior, Bariloche, S.M. de los Andes, Lago Puelo, Esquel, Córdoba, M., viajes de línea y hacían viajes turísticos y según el servicio a la hora que salía de Retiro, tomaban servicio como mínimo tres horas antes y la jornada consistía según la duración del viaje al destino al cual se dirigían”.

    En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador que su valoración sea por los principios de la sana crítica,

    siéndole totalmente licito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    La prueba rendida debe ser apreciada en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que las declaraciones de testigos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.” (30.770/2011 “S.M.L. c/ Compañía Alimenticia Los Andes SA y otro s/

    Despido, 16/10/13, 65.714 CNAT, Sala VI.

    Integra la prueba testimonial con la aplicación de las presunciones legales del sistema legal, señalando que “Dada la actividad, que ejerce la empleadora (transporte de media y larga distancia) le es exigible legalmente la provisión a su personal de la libreta de trabajo rubricada por autoridad de aplicación, en la que debe asentarse la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio y culminación de las tareas (cfr. art. 38 CCT Nº 460/73, decreto 1038/97 y Res.

    Nº 17/98). De esta manera, frente a los términos de la demanda incoada por el pago insuficiente de los rubros reclamados,

    incumbía a la accionada acreditar la íntegra observancia de la obligación laboral citada, por lo que resultaba relevante a tal fin acompañar en la oportunidad procesal pertinente las libretas de trabajo correspondientes al período objeto de reclamo, a fin de determinar la real extensión de jornada laboral cumplida, y en su caso, la correcta liquidación...

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