Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 034499/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 34499/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82086 AUTOS: “BENITEZ, A.L. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de SETIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por cuanto la valoración efectuada del informe médico pericial resultó arbitraria y contraria a derecho, rechazando el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado. En estos términos el apelante critica los criterios utilizados para apartarse del dictamen médico acompañado sin fundamento y en forma dogmática.

Para así decidir, el Sr. Juez de origen consideró que el especialista interviniente no realizó un adecuado análisis del cuadro clínico limitándose a indicar que el 80% era atribuible a la enfermedad que originó el reclamo y el 20% restante a su personalidad de base. Asimismo sostuvo que no existía consolidación médica respecto al daño ya que la afección no era irreversible.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 126/134vta., surge que el psicodiagnóstico realizado y la batería de test indicaron un trastorno por estrés postrumático sin indicadores de psicoganicidad y según baremo Ley con una RVAN con maifestación depresiva con síntomas psicosomáticos grado II con recomendación de tratamiento para su reversión. En este sentido, el actor padece de síntomas incapacitantes en el plano psíquico a raíz de la enfermedad contraída en el nosocomio donde prestaba tareas. Referir que la lesión al momento de la inspección clínica realizada por el perito médico designado de oficio no se encuentra consolidada no sólo implica contradecir la norma del artículo 7 LRT sino que además con esa construcción lógica se pretende excluir conceptos no excluyentes.

El juez republicano es por necesidad, un juez laico que debe fidelidad al texto legal y sólo admite como válida aquella experiencia intelectual que es pasible de ser comunicada. A diferencia del intérprete bíblico, queda descartada la lectura carismática y por supuesto una lectura que suponen en el lector una capacidad de particular iluminación y contraria a derecho.

Por otro lado, la carga de la prueba por parte de la víctima consiste en demostrar la posibilidad de la causación del daño por el efecto del suceso y que esta Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA...

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