Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2018, expediente FCT 081007789/2009

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, once de diciembre de dos mil dieciocho

Vistos: Los autos caratulados “B., A. Blanca” c/ EridayUte s/

Accidente de Trabajo” Expte Nº 81007789/2009; Considerando:

La Dra. Selva A. dice que: nuevamente se encuentran los

autos en estado de resolver en virtud de los recursos extraordinarios federales interpuestos a

fs. 928/941 por la E. y a fs. 942/952 y 954/955 por la parte actora contra el resolutorio de

este tribunal – fs.909/912 que decide hacer lugar al planteo impugnativo del actor y en

consecuencia acoger la demanda condenando a E. U. y E. a abonar la suma de

$10.000.000 en concepto de daño material y 3.000.000 por daño moral declarando la

acreencia consolidada en virtud de lo dispuesto en las leyes 23982, 25344 y siguientes a las

que se ajustaran el modo de pago, término y forma de cancelación de la deuda; imponer las

costas de ambas instancias a las demandadas vencidas y diferir la regulación de honorarios.

Recurso Extraordinario Federal de E.:

La representante legal de la entidad cuestiona el pronunciamiento

argumentando que el tribunal condena a su parte obligándola al pago de una cierta cantidad

cuya fundamentación aparece teñida de arbitrariedad, e infundada al carecer de un

razonamiento lógico para interpretar los tópicos tomados en cuenta para arribar a las sumas

consignadas en conceptos de daño moral y material y consagrar una solución que

jurídicamente resulta absurda

Sostiene que la cuestión que se ventila es esencialmente de índole federal

dado que surge clara de la interpretación de la Constitución Nacional y normas federales

tales como las leyes de consolidación Nº 23982 y 25344 afectando de modo directo y

decisivo las garantías de defensa en juicio y el adecuado servicio de justicia.

Asimismo alega que la sentencia incurre en causales típicas de arbitrariedad tales

como el desconocimiento de la realidad objetiva en la que se asientan los fundamentos de la

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.V., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8312061#223835545#20181211122230914 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES condena alegando mala fe procesal de los sucesores del actor que agregaron al expediente el

acta de defunción con posterioridad al dictado de la sentencia, circunstancias que no puede

ser desconocida cuando la subsistencia y prolongación dela vida del actor ha sido un

presupuesto para la extensión de la indemnización, provocando en consecuencia un

enriquecimiento incausado al actor o sus causahabientes afectando el derecho de propiedad

de E.; violación de la ley aplicable a la caso en materia de capitalización e intereses; falta

de coherencia y congruencia con la ley de consolidación de deudas que alcanza a la acreencia

al no interpretarla correctamente violentando garantías constitucionales, circunstancias que

descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional.

También señala que esta en juego la supremacía de normas federales que se refieren

a las atribuciones propias del E. con el objeto de realizar una obra pública de notoria

utilidad genera, la cuales han de prevalecer sobre las leyes internas de los países signatarios,

afectándose el derecho de defensa y de propiedad de su mandante.

Resalta que en el caso no solo existe cuestión federal sino que además están en juego

intereses superiores y se afectan las instituciones Dispuesto el traslado respectivo, la parte actora responde los agravios esgrimidos por

la Entidad Binacional Yacyertá y entiende que en el planteo no se observan circunstancias

que hagan viable la aplicación de la doctrina que pretende invocar como argumento

defensivo desde que los fundamentos a los que recurre no son propios de los recursos

federales.

Respecto a la línea de separación que E. pretende establecer entre el daño actual y futuro,

explica que el daño es una consecuencia del hecho generador que lo ha causado, de manera

que por veloz que sea el efecto se produce siempre en un momento futuro con relación a la

causa generadora, y que con frecuencia las consecuencias dañosas se proyectan a lo largo del

tiempo como sucede en los casos de invalidez permanente.

Respecto a la ley aplicable a la situación planteada aduce que en lo que refiere al

régimen de atribución de responsabilidad rige el ordenamiento legal vigente al momento del

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.V., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8312061#223835545#20181211122230914 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES hecho, por lo que tratándose de un suceso pasado que agotó sus consecuencias en cuanto al

factor de atribución que se imputa a las demandadas deviene aplicable al caso el art.1113 del

CC

En cuanto a la reparación del daño sostiene que teniendo en cuenta lo establecido por

el art.1746 del C.C y C y la doctrina sentada en el Fallo Aróstegui, no debe confundirse la

utilización de una fórmula matemática con la razonabilidad o no de la cuantía que esta arroje

y que los montos que se estimen irrazonables mediante la aplicación de tales formulas deben

ser corregidos en base a pautas de prudencia judicial.

Seguidamente califica de absurda la queja referida a la abstracción del

desconocimiento del deceso del accionante.

Sostiene que la crítica dirigida a cuestionar el monto indemnizatorio carece de

argumentos jurídicos válidos que respalden la afectación las garantías constitucionales de los

demandados.

Respecto al planteo referido a la inaplicabilidad de la leyes Nº 23982 y 23544 explica

que Eriday Ute es una...

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