Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2018, expediente FCT 081007789/2009
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, once de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos: Los autos caratulados “B., A. Blanca” c/ EridayUte s/
Accidente de Trabajo” Expte Nº 81007789/2009; Considerando:
La Dra. Selva A. dice que: nuevamente se encuentran los
autos en estado de resolver en virtud de los recursos extraordinarios federales interpuestos a
fs. 928/941 por la E. y a fs. 942/952 y 954/955 por la parte actora contra el resolutorio de
este tribunal – fs.909/912 que decide hacer lugar al planteo impugnativo del actor y en
consecuencia acoger la demanda condenando a E. U. y E. a abonar la suma de
$10.000.000 en concepto de daño material y 3.000.000 por daño moral declarando la
acreencia consolidada en virtud de lo dispuesto en las leyes 23982, 25344 y siguientes a las
que se ajustaran el modo de pago, término y forma de cancelación de la deuda; imponer las
costas de ambas instancias a las demandadas vencidas y diferir la regulación de honorarios.
Recurso Extraordinario Federal de E.:
La representante legal de la entidad cuestiona el pronunciamiento
argumentando que el tribunal condena a su parte obligándola al pago de una cierta cantidad
cuya fundamentación aparece teñida de arbitrariedad, e infundada al carecer de un
razonamiento lógico para interpretar los tópicos tomados en cuenta para arribar a las sumas
consignadas en conceptos de daño moral y material y consagrar una solución que
jurídicamente resulta absurda
Sostiene que la cuestión que se ventila es esencialmente de índole federal
dado que surge clara de la interpretación de la Constitución Nacional y normas federales
tales como las leyes de consolidación Nº 23982 y 25344 afectando de modo directo y
decisivo las garantías de defensa en juicio y el adecuado servicio de justicia.
Asimismo alega que la sentencia incurre en causales típicas de arbitrariedad tales
como el desconocimiento de la realidad objetiva en la que se asientan los fundamentos de la
Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.V., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8312061#223835545#20181211122230914 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES condena alegando mala fe procesal de los sucesores del actor que agregaron al expediente el
acta de defunción con posterioridad al dictado de la sentencia, circunstancias que no puede
ser desconocida cuando la subsistencia y prolongación dela vida del actor ha sido un
presupuesto para la extensión de la indemnización, provocando en consecuencia un
enriquecimiento incausado al actor o sus causahabientes afectando el derecho de propiedad
de E.; violación de la ley aplicable a la caso en materia de capitalización e intereses; falta
de coherencia y congruencia con la ley de consolidación de deudas que alcanza a la acreencia
al no interpretarla correctamente violentando garantías constitucionales, circunstancias que
descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional.
También señala que esta en juego la supremacía de normas federales que se refieren
a las atribuciones propias del E. con el objeto de realizar una obra pública de notoria
utilidad genera, la cuales han de prevalecer sobre las leyes internas de los países signatarios,
afectándose el derecho de defensa y de propiedad de su mandante.
Resalta que en el caso no solo existe cuestión federal sino que además están en juego
intereses superiores y se afectan las instituciones Dispuesto el traslado respectivo, la parte actora responde los agravios esgrimidos por
la Entidad Binacional Yacyertá y entiende que en el planteo no se observan circunstancias
que hagan viable la aplicación de la doctrina que pretende invocar como argumento
defensivo desde que los fundamentos a los que recurre no son propios de los recursos
federales.
Respecto a la línea de separación que E. pretende establecer entre el daño actual y futuro,
explica que el daño es una consecuencia del hecho generador que lo ha causado, de manera
que por veloz que sea el efecto se produce siempre en un momento futuro con relación a la
causa generadora, y que con frecuencia las consecuencias dañosas se proyectan a lo largo del
tiempo como sucede en los casos de invalidez permanente.
Respecto a la ley aplicable a la situación planteada aduce que en lo que refiere al
régimen de atribución de responsabilidad rige el ordenamiento legal vigente al momento del
Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.V., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8312061#223835545#20181211122230914 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES hecho, por lo que tratándose de un suceso pasado que agotó sus consecuencias en cuanto al
factor de atribución que se imputa a las demandadas deviene aplicable al caso el art.1113 del
CC
En cuanto a la reparación del daño sostiene que teniendo en cuenta lo establecido por
el art.1746 del C.C y C y la doctrina sentada en el Fallo Aróstegui, no debe confundirse la
utilización de una fórmula matemática con la razonabilidad o no de la cuantía que esta arroje
y que los montos que se estimen irrazonables mediante la aplicación de tales formulas deben
ser corregidos en base a pautas de prudencia judicial.
Seguidamente califica de absurda la queja referida a la abstracción del
desconocimiento del deceso del accionante.
Sostiene que la crítica dirigida a cuestionar el monto indemnizatorio carece de
argumentos jurídicos válidos que respalden la afectación las garantías constitucionales de los
demandados.
Respecto al planteo referido a la inaplicabilidad de la leyes Nº 23982 y 23544 explica
que Eriday Ute es una...
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