Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Marzo de 2022, expediente CNT 059063/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº CNT 59063/2017/CA1 “BENITEZ

ANABELA LUJAN C/ ISS FACILITY SERVICES S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”

– JUZGADO Nº 73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo sustancial,

consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora como consecuencia de la negativa de la demandada a dejar sin efecto las modificaciones dispuestas en su contrato de trabajo, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales interpuestos el 9 y 16 de diciembre de 2019.

Previo a analizar los agravios, corresponde rememorar que la Sra. B. inició la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se USO OFICIAL

colocó el 18 de julio de 2017. Sostuvo en el inicio, que ingresó a prestar tareas para la firma ISS Argentina S.A el 1/8/09, la cual luego cedió su contrato a Iss Office Services S.A hasta que finalmente pasó a desempeñarse para la aquí

demandada, la cual le reconoció la antigüedad que ostentaba desde el comienzo del vínculo. Expuso que desde su ingreso se desempeñó en la categoría de oficial de primera, desarrollando tareas de maestranza y limpieza en varios objetivos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires –siendo su último destino la empresa Thompson Reuters- en una jornada laboral que se desarrollaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. Explicó que en el mes de julio de 2016 la accionada le informó que atento la pérdida de la firma Thomson Reuters como cliente, su nuevo destino laboral sería en el Cinemark de Palermo ubicado en la calle B. 3399 de esta Ciudad, en una jornada de lunes a sábados de 11 a 19 hs. Relató que esta modificación le ocasionaba un gran perjuicio, no solo material sino también moral ya que los días sábados se encontraba al cuidado de su hijo, lo que interfería con el normal desenvolvimiento de su vida privada y le restaba tiempo dedicado su familia. Indicó que ante esta situación se opuso al cambio dispuesto por su empleadora y le solicitó que se mantenga su jornada de trabajo respetándose duración y horario. Alega que la accionada se negó a hacerlo y que ante esta situación no tuvo más opción que considerarse despedida.

La demandada por su parte, reconoció los hechos expuestos en el escrito inicial y alegó que el cambio de objetivo y jornada laboral de la trabajadora obedecía a que el cliente donde había sido destinada había rescindido los servicios con la empresa, por lo cual, a fin de mantener el vínculo, se le asignó

un nuevo destino. Expuso que las modificaciones dispuestas en las condiciones del contrato de trabajo habían sido efectuadas en virtud de un ejercicio legítimo del “ius variandi” y cumplían con todos los requisitos legales para su validez, por lo que la injuria alegada en la comunicación rescisoria carecía de sustento.

La Sra. Juez de grado, luego de evaluar los elementos de la causa, concluyó que, sin perjuicio que la demandada había podido demostrar la funcionalidad de las modificaciones dispuestas, las mismas habían implicado un ejercicio abusivo del “ius variandi”, ya que se habrían alterado elementos esenciales del contrato de trabajo. Esto, ya que no solo la trabajadora debía laborar mayor cantidad de horas a la semana (48 hs, cuando antes trabajaba 45

hs, sin percibir por ello ninguna compensación adicional), sino que, por otro lado,

se había adicionado la concurrencia los días sábados, lo que ocasionaba que perdiera un día descanso semanal, lo que evidenciaba un real perjuicio moral. Por dichas razones, consideró legítimo el despido en el que se colocó la misma y receptó las indemnizaciones derivadas de dicho acto extintivo. Es contra dicha Fecha de firma: 14/03/2022

Alta en sistema: 16/03/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

decisión que se agravia la accionada, aunque adelanto que su crítica no podrá

tener favorable recepción.

La misma sostiene que en la actividad de maestranza como en la seguridad privada, tanto el horario como el lugar de prestación de servicios no pueden considerarse elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que considera que el cambio efectuado respecto a las condiciones de trabajo de la Sra. B. no resultó irrazonable.

Tal como fuera adelantado, a mi modo de ver, los fundamentos vertidos por la recurrente, no logran revertir lo decidido en origen. Ello, ya que se desprende de las constancias de la causa que la actora realizaba una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 hs y con la modificación dispuesta pasaba a desempeñarse de lunes a sábados de 11 a 19 hs, es decir, no solo aumentaba su jornada 3 horas semanales, sino que se le adicionaban los días sábados, lo cual,

claramente le generaba un perjuicio no solo económico -puesto que la demandada no ofreció compensación alguna por dicha ampliación horaria- sino también moral,

puesto que se vería afectado el día de descanso que la misma tenía para beneficio personal.

Si bien no soslayo que la accionada alegó que la Sra. Juez de grado habría omitido tener en cuenta que en algunos servicios la trabajadora se desempeñaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs, precisamente para cubrir la prestación de cuatro horas de los días sábados, razón por la cual resultaba equivocado a que la accionante debía trabajar tres horas semanales de más, lo cierto es que dicha postura no fue acreditada en la causa. En efecto, no sólo que esta situación no fue expuesta en su contestación de demanda, sino que tampoco se condice con lo manifestado por el perito contador, el cual informó que mediante las planillas acompañadas por la demandada se podía corroborar que la actora realizaba jornadas de lunes a viernes de 8 a 9 hs diarias, que trabajaba 9 horas por 4 días (de lunes a jueves) y el último día de la semana 8 hs. Asimismo aclaró

que “no fueron puestas a disposición ni otras planillas así como tampoco avisos arts. 6 leyes 11.544 y 20 dec. 16. 115 y anuncios art. 197 2do p...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR