BENITEZ, ANA CAROLINA c/ EN-M SEGURIDAD-GN-RESOL 8/22 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

8920/2022

BENITEZ, ANA CAROLINA c/ EN-M SEGURIDAD-GN-RESOL

8/22 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que A.C.B. promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Gendarmería Nacional, con el objeto de que se declarase la nulidad de la Disposición Nro. 82/2022, por medio de la cual el Director Nacional de Gendarmería Nacional ordenó su pase a disponibilidad.

    Indicó que ese acto se fundó en el hecho de que se encontraba investigada por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave, no obstante que en el artículo 31 del Anexo IV de la Ley Nro.

    26.394 se establece que sólo en los casos de que se instruya una información disciplinaria por una falta de carácter gravísimo, la misma autoridad que ordenó que se instruya la investigación podrá́ ordenar el instituto de suspensión de servicio. Precisó que tal suspensión no es lo mismo que la disponibilidad y que, además, la falta que se le imputa no tiene el carácter de gravísima.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que la demandada se abstenga de practicar descuentos o retenciones del salario del actor con relación a los suplementos previstos en el Decreto Nro. 1307/12 y el suplemento por Z., que fue rechazada el 27

    de junio de 2022.

  2. Que por la sentencia del 3 de octubre de 2022 la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y dejó sin efecto el pase a disponibilidad dispuesto; con costas en el orden causado.

    Para así decidir, consideró que la resolución mediante la cual se la pasó a disponibilidad se había fundado en que se Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    encontraba involucrada en la Información Disciplinaria N° 1/22 a fin de establecer su responsabilidad respecto de un supuesto hecho de inconducta pasible de reproche disciplinario.

    1. respecto, expresó que sin perjuicio de reconocer la facultad con que cuenta la máxima instancia jerárquica de la fuerza, de resolver el pase a disponibilidad del personal cuando se encuentren presentes las razones previstas por la Ley Nro. 19.349, y las normas reglamentarias pertinentes, resultaba claro que dicha modificación en la situación de revista no podía obedecer a razones procesales disciplinarias, o llevar ínsitos los fines propios de una sanción disciplinaria.

    Precisó que, de tal manera, las actuaciones labradas se encuentran encuadradas en la posible comisión de una falta grave, por que no correspondía el pase a disponibilidad de la demandante, puesto que en el artículo 34 del Decreto Nro. 2666/12 se establece que para el caso concreto de un imputado o presunto infractor de una falta disciplinaria “gravísima” corresponde la suspensión de servicios, que importa el apartamiento del presunto infractor de todos los ámbitos de la Fuerza que corresponda y de las actividades propias del mismo, pero que si se advirtiera que la conducta podría encuadrarse como una falta disciplinaria grave o leve, la suspensión deberá cesar en forma inmediata.

  3. Que, contra ese pronunciamiento, la demandada apeló y expresó agravios el 4 de octubre de 2022, que fueron contestados por la contraria el 9 de noviembre de 2022. Por otro lado, el 3 de octubre de 2022 apeló y expresó agravios la demandante,

    que fueron contestados el 27 de marzo de 2023.

    En cuanto interesa, la demandada se agravia por considerar que el régimen disciplinario previsto en la Ley Nro. 26.394 no impide la aplicación y los efectos del régimen de organización y administración del capital humano de la Gendarmería Nacional previsto en la Ley Nro. 19.349 y su Decreto reglamentario Nro. 4575/1973. Afirma que la disponibilidad de la actora se decidió fuera del marco cognoscitivo de la Ley Nro. 26.394, ya que se dispuso en el marco de las facultades discrecionales que otorgan la referida Ley Nro. 19.349 y su Decreto reglamentario Nro. 4575/1973 en materia de análisis y evaluación del capital humano del personal uniformado de la Fuerza, y desprovista de toda índole sancionatoria y/o disciplinaria.

    Refiere que la Conducción Institucional puede,

    dentro de su libre y discrecional margen de actuación, formarse la Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    convicción de la pérdida de confianza en su dependiente, siendo esta apreciación netamente un ámbito de actuación de evaluación del personal inherente a la mejor administración del potencial de los recursos humanos. En tal sentido, añade que en el artículo 15 del Decreto reglamentario Nro. 4575/1973 se dispone que es competencia de la Superioridad Institucional el impartir “las órdenes y directivas para la aplicación de las reglamentaciones aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional en lo referente a organización, despliegue, efectivos básicos,

    dotación, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina”.

    Por otro lado, la demandante se agravia de que las costas se hayan impuesto en el orden causado, dado que, a su parecer,

    no existen razones para el apartamiento del principio objetivo de la derrota.

  4. Que se dio intervención al Fiscal General, que dictaminó el 5 de diciembre de 2022.

  5. Que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que,

    por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128;

    323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459,

    ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos:263:371, considerando 6°;

    270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056,

    entre otros).

    El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275:

    320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros). Sin perjuicio de ello, también se ha señalado que la exclusión de la vía del amparo tampoco puede fundarse en la apreciación meramente ritual o formalista de que ella no está destinada a reemplazar a los procedimientos ordinarios, ni a que el caso requiere de mayor debate y prueba, sin indicar cuáles son esos elementos probatorios y cuál es su incidencia para la concreta solución del caso (Fallos: 337:771,

    considerando 5º, y sus citas).

  6. Que, sentado ello, cabe señalar que la Ley Nro.

    19.349 de Gendarmería Nacional dispone que “[e]l personal de Gendarmería Nacional en actividad podrá hallarse en: (…) b)

    Disponibilidad, cuando se encuentre: 1) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual el Director Nacional deberá asignarle destino, o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado con aptitud para el servicio deberá

    asignársele destino” (artículo 64).

    Por su parte, establece que “[e]l personal de Gendarmería Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y a su reglamentación…” (art. 16). Dicho código fue derogado mediante la Ley Nº 26.394 (art. 1º) que, a su vez, aprobó como Anexo IV el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (art. 5º). Específicamente, prescribe que las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves y gravísimas (arts.

    9º, 10º y 12). Asimismo, dispone que las faltas graves podrán ser sancionadas con arresto simple o riguroso hasta 60 (sesenta) días (art.

    22). También establece –en lo que aquí interesa– que “[c]uando se trate de faltas que puedan acarrear una sanción grave, previo a su aplicación,

    quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley, confeccionará una información disciplinaria en la que consten todas las circunstancias necesarias para el mejor conocimiento y juzgamiento de la falta y las recomendaciones sobre la decisión que se debe tomar. El superior oirá al infractor y decidirá lo que corresponda”

    (art. 30).

  7. Que de las constancias de la causa resulta que por medio de la Disposición N° 82/2021 el Director Nacional de Gendarmería dispuso el pase a disponibilidad de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64, inciso b, apartado 1, de la Ley Nro. 19.349, con...

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