Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Junio de 2022, expediente CAF 046752/2007/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA I
Causa n° 46752/2007, “B.A. y otros s/ daños y perjuicios” – J..
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En Buenos Aires, a los días 28 del mes de junio de 2022,
reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “B.A. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”,
La Dra. L.M.H. dijo:
I.A.B., N.G. y C.B.,
demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adte.
GCBA); por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido, como consecuencia del fallecimiento del Sr. M.A.B. (hijo de los primeros y hermano de Carolina), producido en la tragedia ocurrida en el local denominado “República de Cromañón”.
Piden como resarcimiento una suma total de $3.000.000, con más sus intereses (fs. 1/19).
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El Sr. Juez de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda, con costas (sentencia del 23/6/21). Para lo que ahora importa:
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Condenó solidariamente al EN, al GCBA, y a los terceros citados: C.R.D., E.R.D., J.A.C. y D.H.C.; a que paguen la suma de $1.500.000 para cada uno de los actores A.B. y N.G., en concepto de: daño psicológico ($500.000), daño moral ($500.000) y daño económico–pérdida de chance ($500.000).
B) Hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa,
respecto a la actora C.B., “de conformidad con lo resuelto en el Considerando IV”.
C) Rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva del EN.
Fecha de firma: 28/06/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
D) Reconoció intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha del hecho dañoso (30/12/04), y hasta el efectivo pago.
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Contra ese pronunciamiento, apelaron:
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Los actores (el 24/6/21) y expresaron agravios (19/10/21),
los que no fueron replicados.
Se quejan de: a) la falta de legitimación activa de C.B., solicitando se traten y reconozcan los rubros por ella reclamados (daño psicológico, tratamiento psicológico, daño físico y daño existencial); b) los montos de los rubros reconocidos a los padres, por considerarlos exiguos; y c) la omisión del rubro tratamiento psicológico “ya que la perito se los indica”, solicitando se les reconozca.
B) El GCBA (25/6/21) y expresó agravios (el 28/10/21), los que fueron contestados por los actores (el 2/11/21).
Se agravia de: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y b) la solidaridad y ausencia de proporcionalidad en la contribución de condena.
C) El EN (29/6/21) y expresó agravios (el 20/10/21), los que fueron replicados por los actores el 27/10/21.
En esencia, sostiene que: a) es improcedente su condena, por haber sido citado como tercero; b) la sentencia es nula por ausencia de fundamentos, pues no analiza la responsabilidad del EN, sino que realiza una remisión a lo resuelto en la causa penal; c) no hay prueba que demuestre la falta de servicio; d) no está fundado el rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva; e) se omitió analizar el nexo causal; f) “… cualquiera de los rubros por los cuales pudiera prosperar la demanda, no podrá serle reclamado atento la total ausencia de responsabilidad…”; g) el daño psicológico no constituye una categoría autónoma; h) no existe prueba que permita reconocer el Fecha de firma: 28/06/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA I
Causa n° 46752/2007, “B.A. y otros s/ daños y perjuicios” – J..
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rubro “daño material–perdida de chance”; i) la sentencia se limita a colocarlo en el mismo grado de responsabilidad que el único demandado en autos; j) no corresponde se calculen intereses desde el hecho ilícito, debiendo correr desde quedar firme la sentencia; y k)
corresponde exceptuarlo de las costas, atento su falta de responsabilidad y nexo causal.
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Las críticas del EN giran, en lo sustancial, sobre la atribución de responsabilidad.
También, sobre la improcedencia de condenarlo por haber sido citado como tercero “con el sólo y único fin de iniciar una acción regresiva ante una eventual condena” (ver, en forma contraria a lo afirmado por el EN, los términos en que fue solicitada su citación: fs.
40/42vta.).
Postula, además, la nulidad de la sentencia porque habría omitido señalar cuáles fueron las funciones propias de la PFA, que se desempeñaron inadecuadamente.
Estos planteos del EN, guardan sustancial analogía con los que fueron examinados por esta Sala en las causas “Pato”, del 13/3/18;
G.M., del 18/10/18 y “Santanocito”, del 27/5/19, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por las razones allí expuestas, deben desestimarse aquellos agravios.
En ese contexto, se desestima, también, la crítica contra el rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva.
V.- En claro la atribución de responsabilidad extracontractual analizada, por cuestiones de orden procesal, toca examinar los Fecha de firma: 28/06/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
10233185#323031707#20220628082143615
agravios de la parte actora, dirigidos contra la falta de legitimación activa de C.B. (hermana del fallecido M.A.B., decidida en la sentencia de grado.
Para así resolver, el a-quo sostuvo que “la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima,
únicamente tendrán acción los herederos forzosos
.
Agregó que, “en base a ello, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 3567, 3592, 3714 y concordantes del Código Civil, se advierte que se encuentran legitimados para pedir la indemnización por daño moral el damnificado (la víctima) y si se produce su muerte como consecuencia del ilícito, sus herederos forzosos: descendientes,
ascendientes y cónyuge. Es decir que, quedan excluidos los hermanos” (los resaltados me pertenecen).
En tales condiciones, toda vez que la falta de legitimación activa decidida refiere sólo a la imposibilidad de la hermana de reclamar “daño moral”; asiste razón a la parte actora, en cuanto la sentencia omitió pronunciarse respecto a los rubros solicitados por Carolina: daño psicológico, daño físico y “daño existencial”.
Máxime cuando, como bien sostiene la recurrente, nunca solicitó la reparación del “daño moral”.
Corresponde pues, analizar en esta instancia la procedencia y,
en su caso, la cuantía de los rubros intentados.
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En tales condiciones, toca considerar los agravios que las partes introdujeron contra la sentencia de primera instancia sobre la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, reconocidos a los padres A.B. y N.G., y los correspondientes a la hermana C.B..
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Daño moral de los padres Fecha de firma: 28/06/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA I
Causa n° 46752/2007, “B.A. y otros s/ daños y perjuicios” – J..
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En lo que concierne al “daño moral”, corresponde estar a la jurisprudencia de la CSJN (Fallos: 334:376; 334:1821), que fue reproducida y aplicada por esta Sala en diversos casos de analogía sustancial, a los que cabe remitir por razones de brevedad (“Pato”, del 13/3/18; “C.” y “D., ya cit.).
Esto es, que se está frente a un detrimento de índole espiritual,
una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes,
miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida de la víctima.
Cabe añadir, que no está en discusión que M.A.B. concurrió al local “República de Cromañón” la noche del 30/12/04 y es indudable que su muerte tuvo aptitud de generar en los padres un daño de índole espiritual para ser resarcido.
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Desde esa perspectiva, para atender las críticas ofrecidas por el EN y el GCBA en cuanto a la procedencia de este rubro, debe ponderarse que no se hacen cargo, ni siquiera mínimamente, de las circunstancias más estremecedoras descriptas en la demanda.
Sus quejas, por su generalidad, son claramente insuficientes de cara a las exigencias de la ley procesal, por lo que deben desestimarse,
confirmando la procedencia de este rubro.
b) En el caso, debe considerarse que difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual para los padres que la muerte de un hijo, puesto que ello es contrario al curso natural de la existencia humana, y a la vez implica la privación por siempre de las legítimas expectativas vitales y afectivas recíprocas que se suceden en el transcurso de la relación filial (Fallos: 338:652).
Bajo tales parámetros, en relación al quantum, teniendo en cuenta la aflicción espiritual que el fallecimiento del Sr. M.A.B. provocó en sus padres, es prudente y justo confirmar Fecha de firma...
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