Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente P 123565
Presidente | Hitters-Pettigiani-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.565, "B . A . , F .G . . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 41.650 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de septiembre de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo presentado por el Defensor Oficial de F . G . B . A . contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de M. que lo había condenado a la pena de treinta y siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual, tentativa de homicidio, privación ilegal de la libertad coactiva agravada por ser las víctimas menores de dieciocho años de edad, coacción agravada por el uso de arma de fuego reiterado -dos hechos- en concurso real con rapto, coacción agravada por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil y abuso sexual agravado por acceso carnal reiterado en nueve oportunidades en concurso real con promoción de la corrupción de menores agravada por ser mediante intimidación. En consecuencia, absolvió al nombrado de los delitos de rapto y portación ilegal de arma de fuego; obliteró la agravante del art. 41 bis del Código Penal; determinó que los hechos de abuso sexual agravado cometidos en perjuicio de B . L . concursaron bajo la modalidad de delito continuado; y fijó la pena en treinta años de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa instancia (fs. 791/831).
La Defensora Oficial ante dicha instancia, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 887/906 vta.), el que fue concedido a fs. 914/915.
Oído el señor S. General a fs. 917/928, dictada la providencia de autos a fs. 929, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
El defensor ha puesto de resalto (fs. 890 vta.), con razón, que la sentencia de Casación contiene a fs. 826/828 referencias que son ajenas a este caso, lo cual no obstante no incide en la validez del pronunciamiento en la medida en que esas consideraciones inatinentes forman parte del voto del magistrado que se expidió en segundo término (bajo la letra "k", según fs. 816 vta.) y no recibieron la adhesión de quien sufragó en tercer lugar (fs. 829 vta.).
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Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, se alzó la defensa articulando una cuestión previa, y tres agravios principales.
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a) Mediante el planteo previo, solicitó la prescripción de la acción penal de los delitos de abuso sexual simple y coacción -dos hechos- por haber transcurrido seis años a partir del dictado de la sentencia condenatoria no firme (arts. 2, 62, 67, 119, primer párrafo y 149 bis del C.P.; 18 y 75 inc. 22 de la Const. nac. -fs. 889 vta./890 vta.-, ap. V. a); "cuyas prescripciones se produjeron el 2 de noviembre de 2013" (fs. 890 vta.).
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b) El señor S. General en su dictamen (especialmente a fs. 921 vta./923, ap. IV,1.), propició acoger parcialmente la pretensión defensista, sólo respecto del delito previsto en el art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
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c) A. tal dictamen, con la aclaración que los ilícitos en cuestión fueron específicamente controvertidos al formularse el recurso de casación en sus materialidades ilícitas (v. fs. 730 vta. y 737), y en esa ocasión el señor Defensor Oficial también objetó las pautas de mensura (v. fs. 748 vta./755).
Corresponde señalar que el recurrente aludió a dos hechos de coacción, lo que cabe interpretar como referido a aquellos delitos -agravados- que damnificaron a A . M . A . y su hija C . G . L . el día 29 de octubre de 2005, narrados a fs. 659 de la sentencia de origen.
No obstante, las consideraciones que siguen refieren también al restante ilícito de coacción agravada cometido el 30 de octubre del mismo año, que igualmente involucró a dicha menor (en ocasión de la intervención policial), descripto a fs. 667 del mismo fallo. Esto es así por cuanto la prescripción opera de pleno derecho y, dado el caso, debe ser declarada aún de oficio por el tribunal interviniente (P. 66.957, sent. del 7-VI-2000; P. 118.658, sent. del 11-II-2016; entre otras).
Por lo demás, debe tomarse en cuenta que tales ilícitos quedaron subsumidos en el art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, y que la aplicación del art. 41 bis del mismo quedó descartada por el órgano intermedio (fs. 807 vta.).
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d) Con la doctrina sentada por esta Corte en la causa P. 79.797, "Vasallo" (sent. del 28/V/2003) quedó aclarada la autonomía existente entre el régimen de la extinción de la acción por prescripción y el establecido en los concursos de delitos para resolver los problemas de la graduación de la pena y su máximo de duración a los fines prescriptivos.
La ley 25.990 (B.O., 11/I/2005) consagró expresamente esta interpretación jurisprudencial (art. 67 quinto párrafo, Cód. Penal) y modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 cit., ap. cuarto, incs. "b" a "e").
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e) Sobre la base de estas premisas, desde la sentencia condenatoria no firme dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 (3 de noviembre de 2009) hasta la emisión del pronunciamiento recurrido (4 de septiembre de 2013; fs. 791/831) transcurrió el máximo de duración de la pena -tres años- correspondiente al delito previsto en el art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal (arts. 62 inc. 2º, 67 -texto según ley 25.990-).
No se ha establecido que durante ese período el procesado hubiera cometido otro ilícito con entidad interruptiva -art. 67 apartado cuarto, inc. "a", Código cit.-, conforme surge de los informes del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires obrantes a fs. 971 y del Registro Nacional de Reincidencia que lucen a fs. 974 y 976.
Por ello, corresponde declarar respecto del procesado F . G . B . A . la extinción de la acción penal en orden al delito de coacción agravada por el uso de arma -tres hechos, como se indicó más arriba- por el que junto con otros viene condenado (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2°, 67 incs. "a" y "e" -ley 25.990- y 149 bis segundo párrafo todos del Código Penal). Por lo que deberán volver las actuaciones a la instancia de grado para una nueva individualización de la pena de conformidad con lo aquí resuelto.
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No puedo compartir en cambio el requerimiento formulado por la Defensa en cuanto solicitó también la prescripción de la acción penal con relación al abuso sexual del cual fue víctima V . R . (art. 119, primer párrafo del C.P.).
A esos efectos sustentó su posición en la consideración de que el último acto con vocación para interrumpir su curso es la sentencia de condena dictada el día 3 de noviembre de 2009 (v. fs. 890).
Por el contrario, nada dijo con relación a la eventual aptitud o no del fallo -también de condena- del Tribunal de Casación.
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Recién al presentar la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal obrante a fs. 954/962 vta. solicitando de esta Corte el examen previo de la vigencia de la acción penal respecto del abuso sexual simple argumentó que "a la sentencia de revisión, no puede conferírsele calidad interruptiva del curso de la prescripción, porque se incurriría en una interpretación arbitraria del art. 67, inciso e) del C.P., desnaturalizando la garantía de la prescripción contenida en el art. 33 de la C.N." (fs. 956 vta.). Por el contrario, adujo que "si al plazo de persecución penal se lo extiende a través de la interpretación de una norma legal de jerarquía inferior como es el C.P., el art. 67 en su inciso e) debe ser declarado inconstitucional" (fs. 961).
Precisó en consecuencia que en el caso concreto, el delito de abuso sexual tiene previsto conforme el art. 62 inc. 2° en relación con el art. 119, primer párrafo del Código Penal, un plazo de 6 años (sic) como máximo para la declaración de la prescripción, término a contar desde el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 3 de noviembre de 2009; en una posición contraria, esos seis años se renovarían automáticamente con el dictado de las correspondientes sentencias por parte de los tribunales superiores; y esta posibilidad perjudica manifiestamente -dice- al imputado, que se verá eternamente perseguido por los órganos encargados de resolver su situación procesal (fs. 961 vta.).
En definitiva, solicitó la inconstitucionalidad del art. 67 inc. e) -última parte- del Código Penal debido a que una elucidación jurisprudencial de la norma penal podría dejar trunco el principio de legalidad y frustrar el derecho del imputado a obtener una sentencia definitiva en un plazo razonable y a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac., 15.1 y 14.1.c. del P.I.D.C. y P., art. 11, ap. 2 de la D.U.D.H., 11 y 25 de la Constitución provincial, y 8 incs. 1 y 2.h, 9, 25 inc. 1 de la C.A.D.H.) (fs. 962 vta.).
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Más allá de lo que pudiera decirse acerca del objeto legalmente previsto para la memoria regulada en el art. 487 del Código Procesal Penal, en relación al contenido del recurso deducido, el reclamo no puede progresar porque entre la sentencia del Tribunal de juicio del 3-XI-2009 y la del Tribunal de Casación del 4-IX-2013 no transcurrió el plazo de cuatro años correspondiente a la prescripción del delito del art. 119 primer párrafo del Código Penal.
Como ya...
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