Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita781/21
Número de CUIJ21 - 513893 - 8

T. 311 PS. 166/171

Santa Fe, 21 de septiembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado R.Á.A. contra el Acuerdo N° 223 del 20 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "BENINA, N.S. Y OTROS contra AHUIR, R.A. Y OTROS -DECLARATORIA DE POBREZA Y SIMULACIÓN- (CUIJ 21-00819011-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513893-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por Acuerdo N° 223 del 20 de noviembre de 2019 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad declaró mal concedido el recurso de apelación intentado por el coaccionado R.Á.A..

    Contra dicho pronunciamiento el codemandado mencionado dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones en la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal a quo al sentenciar en contradicción con los principios de preclusión y congruencia, al violar el debido proceso, al desconocer la operatividad de los derechos humanos involucrados y al decidir con excesivo rigor formal.

    En el memorial recursivo, expone que la apelación por la cual tomó intervención la Sala fue concedida de manera correcta y que lo resuelto por ésta vulnera garantías constitucionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

    Insiste en que la Alzada violó el principio de preclusión al revisar en la segunda instancia cuestiones introducidas, debatidas y resueltas por el juez de grado. Dice que los sentenciantes debían realizar sólo un control de admisibilidad comprensivo de los actos procesales desarrollados desde la notificación por cédula de la sentencia de primera instancia hasta la concesión del recurso.

    Alega que los juzgadores se extralimitaron al revisar cuestiones procesales previas ya consentidas y concluir que medió notificación tácita de la sentencia, con la consiguiente extemporaneidad del recurso.

    Endilga al Tribunal a quo un accionar contrario al principio de congruencia, en orden a haber introducido ex officio circunstancias de hecho ajenas a las propuestas como objeto de debate. Agrega que la incorporación "sorpresiva" de la existencia de una notificación tácita, colocó a su parte en una situación de indefensión violatoria de los principios de raigambre constitucional.

    Atribuye a los judicantes haber incurrido en autocontradicción al destacar que el tipo de notificación mencionada debe ser interpretada de manera restrictiva, para luego desconocer lo preceptuado en el artículo 62 inciso 7 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Relata -en lo que constituye materia de interés-, luego de parafrasear lo expuesto por la Sala, que resulta inexplicable la introducción del concepto de notificación tácita de una sentencia cuando existe una norma que ordena lo contrario y siendo práctica habitual de los Tribunales de revisión requerir su efectivo cumplimiento formal previo al estudio de las cuestiones de fondo.

    Argumenta que las notificaciones se regulan en el proceso civil por el principio de...

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