Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Septiembre de 2017, expediente CSS 003224/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3224/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos B.C.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANSeS contra la sentencia que hace lugar a la demanda y ordena que se abone la prestación del accionante de acuerdo a lo normado en la Ley 4094 La ANSeS sostiene en sus agravios que el sentenciante desconoce el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión de la provincia de Catamarca, en tanto resulta de aplicación la ley 24.241 y su modificatoria 24.463. Entiende que debe aplicarse en autos el art. 7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad, en atención a que la ley provincial 4094 se encuentra derogada. Apela que se declare la inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 por tratarse de un régimen especial. Asimismo, se agravia de la falta de citación de la Provincia de Catamarca y de que se incorporen rubros no remunerativos.

De las constancias de la causa resulta que la actora es titular de una pensión derivada de un beneficio- retiro voluntario- otorgado al causante, C.T., conforme la ley expediente administrativo que corre 4094/4785 Especificada la norma con la cual se jubiló el causante, debo señalar que no corresponde aplicar el art.7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad del haber –como pretende la ANSES-.

En efecto, el artículo 87 de la ley 4094 establecía “Fíjase en el 82% móvil el haber para las jubilaciones ordinarias comunes y especiales del promedio de las remuneraciones actualizadas del cargo que se tuvo en cuenta para la determinación del haber o dietas actualizadas.” El artículo 94 señala que “El haber de pensión será

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante”· El artículo 95 fija las pautas de movilidad.

No debe soslayarse que es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A.

1993-I-689; ; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9) y ni el legislador...

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