Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2006, expediente P 74775

PresidenteHitters-Kogan-Roncoroni-Genoud-Soria
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., K., R., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.775, "B. ,A. . Resistencia a la autoridad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó aA.R.B. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo doblemente calificado por haberse cometido en lugar poblado y en banda y por el uso de armas en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de guerra (hechos A y B), en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad que concurre idealmente con el delito de abuso de armas, ambos en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de guerra (hecho C).

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de abuso de armas, tenencia ilegal de arma de guerra y resistencia a la autoridad?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

La señora Defensora Oficial impugna en su recurso lo decidido por la Cámara en relación con los delitos por los que fuera condenado su asistido. Pero previamente al tratamiento de sus agravios, esta Corte debe expedirse sobre la extinción de la acción penal correspondiente a los delitos de abuso de armas, tenencia ilegal de arma de guerra y resistencia a la autoridad.

  1. Conforme ya lo expresara al emitir mi sufragio en la causa P. 79.797 (sent. del 28-V-2003) a cuyos fundamentos me remito, para el cálculo de los plazos de prescripción en el caso de concurso material debe acudirse a la tesis denominada delparalelismoy así lo estableció la última doctrina legal de esta Corte.

    Tal interpretación jurisprudencial ha sido receptada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67, último párrafo del Código Penal.

  2. En cuanto al cómputo del plazo de la prescripción de la acción en los casos de concurso ideal de delitos sostuve al interpretar el art. 67 del Código Penal antes de su reforma por la ley 25.990, que la llamada "tesis del paralelismo" que resolvía el problema de la prescripción de la acción cuando media un concurso real de delitos no era aplicable al concurso ideal.

    Tuve en cuenta entonces que tratándose en éste último de un hecho único, también era único el término de prescripción. Tal criterio es compartido por parte importante de la doctrina nacional (P. 85.149, sent. del 29-IX- 2004, entre otras).

    Ahora bien, el dictado de la ley 25.990 impone considerar nuevamente el punto y para ello abordaré dos tipos de argumentos, los primeros referidos al contenido del nuevo texto legal y el segundo al régimen de las acciones penales (P. 60.932, sent. del 30-V-2005).

    1. El texto del párrafo quinto del art. 67 del Código Penal ha quedado redactado después de tal reforma del siguiente modo: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpeseparadamente para cada delitoy para cada uno de sus partícipes..." (la cursiva me corresponde).

      A diferencia de la redacción anterior, ahora se prevé expresamente la prescripción paralela cuando hay pluralidad de delitos, lo cual ocurre claramente si se trata de concurso real.

      Pero ¿También debe prescribir la acción "separadamente para cada delito" cuando existe un hecho único con plurales encuadres legales (art. 54 del C.?

      ¿La expresión legal "cada delito" alude a cada hecho o se refiere a cada figura delictiva, aunque el hecho sea único?

      Si para responder esta última pregunta -y en consecuencia la primera- se busca el significado de la palabra "delito" a lo largo de todo el art. 67 del Código Penal se advierte que ese término aparece allí seis veces y, según pienso, empleado ambiguamente.

      En algunos párrafos es claro, en mi opinión, que se refiere a "figura delictiva" y no al hecho. Así, por ejemplo, en el tercero en cuanto reza: "El curso de la prescripción correspondiente a losdelitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se suspenderá...".

      Pero el mismo art. 67, en otro párrafo -cuatro letra a)- alude a "La comisión de otro delito" refiriéndose a la comisión de un hecho típico.

      Por otra parte, la posibilidad de que existan "delitos" -en plural- aún cuando el hecho sea único surge también de la denominación del Libro I, Título IX del Código Penal, llamado "Concurso de delitos", que incluye la regla sobre concurso ideal (art. 54) en el cual, con unidad de hecho, hay pluralidad de infracciones.

      Concluyo entonces en que, dado que la palabra "delito" no es utilizada en sentido unívoco en el art. 67 del Código Penal (ni aún en otras partes del Código Penal), no cabe afirmar que cuando el párrafo quinto se refiere a "cada delito" deba leerse indefectiblemente como "cada hecho".

      Por el contrario, y según se argumentará en lo que sigue, la prescripción independiente es posible -en rigor, imperativa- cuando un único evento encuadra en más de un tipo penal.

    2. Si se considera el régimen legal -de fondo y procesal- de las acciones penales hay que concluir que el paralelismo debe regir todos los concursos.

      Un único hecho puede dar origen a más de una acción penal. Así, pueden pensarse casos en los cuales una conducta encuadre en un delito de acción pública y también en un delito de acción privada (falsa denuncia y calumnia, arts. 109 y 245 del C., por tomar un ejemplo que permite evidenciar la cuestión (no me referiré aquí a la disputa acerca de si es viable el encuadre en ambos delitos o si por el contrario, la figura del art. 109 "absorbe" la del 245 cuando existe una imputación dirigida contra una persona determinada).

      En este supuesto es claro que a pesar de tratarse de un hecho único, surgen varias acciones penales, con distinto régimen legal, pues una de ellas debe promoverse de oficio, mientras la otra está sujeta a la instancia privada; las causas de extinción son diversas (arts. 71, 73, 75, 59 inc. 4 del C. y además, tienen previsto distinto procedimiento en los Códigos respectivos (arts. 423 del C.P.P., según ley 3589 y sus modif. y 381 a 394 del C.P.P., según ley 11.922 y sus modif.).

      ¿Puede afirmarse en casos como...

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