Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 091613/2009/CA004

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

91613/2009

B.L.S. c/ SEGUROS BERNARDINO

RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 05 de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La citada en garantía apeló la resolución del día 4 de noviembre de 2021, que resolvió rechazar la impugnación formulada contra la liquidación practicada por la parte actora el día 9 de agosto de 2021 y, en consecuencia, aprobarla.

    Fundo su recurso el día 30 de noviembre de 2021, cuyo traslado no fue contestado.

  2. El agravio se centra en el rechazo a la impugnación formulada contra la liquidación practicada por la parte actora el día 9

    de agosto de 2021, en punto a que le reconoce a la actora y a su letrado el derecho a liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, respecto de las sumas dadas en pago en el acuerdo presentado conjuntamente con la actora el día 28 de diciembre de 2020 hasta la fecha de su efectiva transferencia el día 16 de julio de 2021. En ese sentido, sostuvo que “…en el citado Convenio LAS

    PARTES (…) estuvieron de acuerdo con la forma de pago allí

    prevista y pactada en forma expresa y manifestaron, a su vez, que las sumas allí acordadas eran UNICAS, TOTALES Y DEFINITIVAS, sin dejar margen para la duda ni prever supuestos y eventuales intereses derivados de una eventual demora en su efectiva percepción…”; que “…es ciertamente injusto hacer reproche a mi mandante por no impulsar la forma de pago prevista, siendo que (…) ello dependió

    exclusivamente de cuestiones propias de la actora y su Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    representación letrada…” y que “…la actora no imputó a mi mandante demora alguna, ni reclamó por intereses moratorios, sino simplemente pretendió aquellos que devengó la suma ya dada en pago desde la fecha de la dación en pago y hasta la desafectación del plazo fijo…”.

  3. Surge del acuerdo de pago presentado el día 28 de diciembre de 2020 que ambas partes “…han arribado a un convenio de pago sobre la base de la liquidación convenida en forma conjunta por la suma única, total y definitiva de $ 6.350.000 (SEIS MILLONES

    TRESCIENTOS CINCUENTA MIL), conforme el cálculo de prorrateo efectuado por la citada en garantía. Atento el embargo oportunamente trabado en autos y existiendo fondos...

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