Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente B 60169

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.169, "Beneventano, M.G. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa" y sus acumuladas B. 60.170, "C., S.M. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa" y B. 60.171, "B., N. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La docente M.G.B., con patrocinio letrado, promueve acción por retardación contra la Provincia de Buenos Aires en razón del silencio de la Administración (conf. art. 91, L.P.A.), en resolver el recurso jerárquico interpuesto en el expediente administrativo 5826-1918380/1997, contra la resolución de la Comisión de Transferencia que, a su turno, había denegado el recurso de revocatoria incoado contra la anterior del 12-II-1998. Ello, con fundamento en que la designación de la actora como Secretaria de Área de Internado se había realizado en violación de lo normado por la ley 10.579 -Estatuto del Docente Provincial-. Solicita la anulación de tales decisiones.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de mayor jerarquía dispuestas en la Resolución Interna 5 del Interventor designado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación en la Escuela n° 11 del distrito escolar Ezeiza.

    Solicita asimismo intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas del juicio.

    Practica liquidación, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Idéntica pretensión contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) fue formulada respectivamente, por sus colegas S.M.C. y N.B., mediante las correspondientes demandas entabladas en similares términos, con el mismo patrocinio letrado.

    La primera de ellas por el cargo de Secretaria en la Undiad Escolar "B", turno tarde y, la segunda, por el de Secretaria en el Área de Servicio Médico, ambas por promociones efectuadas para la misma Escuela y mediante la misma resolución interna referida más arriba.

  3. Conforme lo solicitado por las accionantes y en virtud de la conexidad jurídica existente, en el marco de las facultades conferidas por el art. 19 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal decidió la acumulación de las causas B. 60.170, "C., S.M. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa" y B. 60.171, "B., N. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa" a la presente (fs. 113).

  4. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y plantea la improcedencia formal de la demanda al considerar que no se ha configurado el silencio administrativo que habilita la instancia de revisión jurisdiccional, al no haberse requerido pronto despacho. Señala asimismo la falta de impugnación por parte de las aquí actoras de la resolución de la DGCE 7718/1999 dictada el 4-VIII-1999 en el expediente administrativo 5826-1918380/1997, de las que fueron notificadas antes del traslado de la demanda.

    En subsidio contesta la demanda, sostiene la legitimidad del obrar administrativo y pide el rechazo de la acción.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 121/143).

  5. A fs. 145/147 la parte actora replica el traslado que, de la oposición formal deducida por la accionada, se le corrió a fs. 144.

  6. Agregado el cuaderno de prueba actora -único formado- (fs. 161/349) y los alegatos de ambas partes (fs. 355/356 -actora- y 352/354 -demandada-) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición formal al progreso de la acción?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  7. La Fiscalía de Estado postula que la acción es inadmisible toda vez que no se han cumplido los presupuestos indispensables para que se configure la denegatoria por silencio de la Administración.

    Con cita de doctrina de este Tribunal manifiesta que el urgimiento o pedido de pronto despacho constituye un requisito inexcusable para que se configure el silencio administrativo negativo, a punto tal que no obstante el período más o menos prolongado que pueda durar la demora de la Administración en tramitar o resolver un expediente, no resulta posible accionar por retardación si no se solicitó pronto despacho en la oportunidad debida.

    En tal marco, afirma que al haber omitido las actoras cumplir con la presentación del pronto despacho exigido a los efectos de dejar expedita la instancia judicial (arts. 7, ley 2961 y 16, ley 12.008 -texto según ley 13.101-), la demanda resulta inadmisible.

    En otro orden, pone de resalto que 4-VIII-1999 la Directora General de Cultura y Educación dictó la resolución 7718/1999 por la que resolvió rechazar el reclamo efectuado por las docentes B., C. y B. a efectos que se le abonen diferencias salariales por el desempeño de funciones de mayor jerarquía en la Escuela Hogar de Ezeiza.

    Detalla que este acto administrativo fue notificado a las interesadas con fecha 7-XII-1999.

    Señala que no obstante haber tenido conocimiento de este acto con anterioridad a la efectivización del traslado de la demanda, las accionantes omitieron ampliar la demanda a efectos de realizar la respectiva impugnación.

    Asimismo, pone de resalto que en oportunidad de tomar vista del expediente administrativo 5826-191838/97 al que estaba agregada dicha resolución, tampoco la cuestionaron.

    De tal modo, afirma que la demanda debe ser desestimada por su improcedencia formal.

  8. En su presentación de fs. 145/147, la parte actora manifiesta que "se encuentra con un exceso de formalidad ritual en los planteamientos y en la pretensión de la demandada".

    Primeramente afirma que la ley 12.008 en su art. 16 consagra como "posibilidad potestativa del administrado el requerimiento de un pronto despacho".

    Luego, intenta desacreditar el planteo efectuado por la Fiscalía de Estado aduciendo que "al momento de la contestación de la demanda la necesidad de un requerimiento de pronto despacho había devenido en abstracta".

    Ello así, pues reconoce que mediante resolución D.G.C. y E. 7718/1999 se denegó el reclamo efectuado por las actoras.

    Agrega que dicho acto fue notificado a las interesadas el 7-XII-1999.

    Respecto a la omisión de impugnar la resolución definitiva antes citada, aduce que la ampliación de demanda a tal efecto es una "opción absolutamente facultativa de esta parte".

    Explica que la resolución 7718/1999 no modificó en absoluto la base fáctica jurídica tenida en cuenta a los efectos de la interposición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR