Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Noviembre de 2009, expediente 11041

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 11

A. s/rec. d SALA III C.N.C

REGISTRO NRO. 1656/0

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

11.041 caratulada “BENES, A. s/ recurso de casación”, con la intervención de los doctores G.S.E. y M.C., en representación del querellante R.D., y del doctor G.O.A., por la defensa de A.B..

Efectuado el sorteo para que los Sres. jueces emitan sus votos,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., R. y C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Sr. juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 6 de esta ciudad, resolvió “

  1. CONDENAR a ARNALDO

    BENES...en orden al delito de calumnias (arts. 3 y 402 del CPP), a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, CON COSTAS

    (arts. 26, 29 inc. 3°, 45 y 109 del Código Penal; arts. 529, 531 y cc. del CPP).

  2. DISPONER como condición de pena en suspenso que A.B. se sujete a las siguientes reglas de conducta, durante el período de DOS AÑOS: 1) Fijación de residencia; 2) sometimiento al cuidado de un patronato; 3) abstención de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas; y 4) realización de tareas comunitarias no remunerativas en favor −1−

    de una institución pública que se determinará una vez que se encuentre firme el presente resolutorio, durante DOSCIENTAS HORAS (art. 27 bis inc. 1, 3 y 8 del Código Penal).” -fs. 230/238-.

    Contra esta decisión, la defensa del encartado A.B., interpuso recurso de casación -fs. 248/265 vta.-, el que fue concedido a fs. 266, y mantenido a fs. 273.

SEGUNDO

El impugnante, con invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo, expone los siguientes agravios.

  1. En primer lugar, aduce que la sentencia criticada contiene un defecto en la fundamentación, en tanto que no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo del tipo legal regulado en el art. 109 del código sustantivo, aseverando que “no hay ningún elemento de prueba lo suficientemente objetivo y directo que confirme el pleno conocimiento de la falsedad de los hechos incriminados. Toda la prueba producida...se dirigió a ahondar en los conflictos comerciales de [Benes] con el querellante...”.

    Agrega que “la sóla circunstancia de que [Benes] y el aquí

    querellante tengan otras causas judiciales pendientes no habilita a concluir ni prueba bajo ningún punto de vista la existencia del elemento subjetivo configurante de la calumnia, esto es el conocimiento de la falsedad de la imputación.”.

    En virtud de lo expuesto, entiende que debe operar el principio in dubio pro reo -art. 3° del código de rito-, y disponerse la absolución de su defendido, en relación al suceso juzgado.

  2. En segundo lugar, afirma que la falta de motivación que alega ha derivado en una errónea aplicación de la ley sustantiva,

    siendo que no se verifica la existencia de los requisitos típicos −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 11

    A. s/rec. d SALA III C.N.C

    requeridos por la figura legal en cuestión.

    En síntesis, solicita que se revoque el pronunciamiento objetado, y que se dictamine la absolución del nombrado B., con costas al querellante. F. expresa reserva del caso federal.

TERCERO

En la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N. -conforme constancia actuarial de fs. 291-, las partes presentaron breves notas, mediante las que manifestaron lo siguiente.

  1. La defensa, reitera -en esencia- los agravios y peticiones introdu-cidos en su recurso -fs. 281/285-.

  2. La querella, sostiene -en substancia- que el fallo criticado con-tiene una adecuada fundamentación, y que el impugnante no logra demostrar el vicio que alega; por ende, postula el rechazo del recurso en cuestión, con costas -fs. 286/290-.

En tal contexto, la causa queda en condiciones de ser rersuelta.

CUARTO

Más allá de los agravios introducidos por la asistencia técnica del nombrado B. -descriptos en el considerando segundo-

amerita tratar liminarmente un tema que, por la trascendencia que tiene, no puede pasar inadvertido por este Tribunal; referido a la extinción de la acción penal por prescripción, que por constituir una cuestión de orden público debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso (conf. C.S.J.N., Fallos: 305:1236; 310:2246;

324:3583; 325:2129; entre otros).

Resulta pertinente aclarar, que las características especiales del tipo de juicio como el que nos ocupa, no juegan un papel distintivo con respecto a aquéllos en los que se ventila un delito de acción pública, a los fines aquí analizados -conf. causa n° 6033,

R., M.E. s/rec. de casación

, reg. n° 1130/05 de esta Sala,

−3−

de fecha 14 de diciembre de 2005, a cuyas reflexiones me remito, en honor a la brevedad-.

Pues bien, entiendo que la tramitación de la causa en estudio, ha excedido holgadamente el plazo razonable que debe demandar la duración de un proceso penal, de conformidad con los principios rectores que ordenan la materia en trato -arts. 18 y 75 inc.

22° de la C.N.; 8.1 de la C.A.D.H.; y 9.3 del P.I.D.C. y P.-.

Sobre el particular, recuerdo que en diversos precedentes de la Sala se dijo que a la hora de determinar esta cuestión, lo que entra inmediatamente en juego es la existencia de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable,

regla expresa de la C.A.D.H., art. 8.1, que ante la ausencia de la regulación de un instrumento procesal propio para ese fin, debe hallarse aunque no en todos, en la mayoría de los casos, en el plazo de prescripción de la acción penal. El cumplimiento de los plazos procesales es una garantía de juzgamiento, por lo tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de pena.

El instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas. Esta relación fue concebida desde antiguo por la doctrina;

C. recordaba que la prescripción de la acción es tolerable ya que,

cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad es incierta. Los ciudadanos dudan de si ese hombre es un culpable afortunado o una víctima infeliz de injustas sospechas, y conviene extinguir una acción que se ha tenido por tanto tiempo inactiva y...

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