Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2017, expediente CNT 045907/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111082 EXPEDIENTE NRO.: 45907/2014 AUTOS: BENENCIO, N.A. c/ ART LIDERAR S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 102/07 –demandada- y fs.

109/10 –actora, respectivamente, recibiendo réplica el mencionado en primera término.

Asimismo, la accionada apela la imposición de costas y los honorarios regulados al perito médico y a la representación y patrocinio letrado del actor, por estimarlos elevados, mientras el letrado de la accionada y la perita médica cuestionan los propios, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 20% de la T.O. (incapacidad física 15% +

incapacidad psíquica 5%), con motivo del infortunio in itinere acaecido el 16/12/13 (conf.

art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago de la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557 ajustada por el coeficiente RIPTE allí indicado. Asimismo, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses conforme la tasa contemplada en el Acta de esta Cámara Nº 2601 del 21/05/14 (y 2630 del 27/04/16), desde el dictado de la sentencia.

La parte actora cuestiona el decisorio de grado en cuanto se aparta de lo informado por el perito médico, al reducir el porcentaje de incapacidad psicológica estimado por el mismo en el 20%, al 5% de la T.O.. También objeta la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de los intereses.

Por su parte, la accionada se queja de la aplicación del índice RIPTE al importe indemnizatorio y de la fecha de inicio y tasa de interés ordenadas en grado.

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23853490#186550994#20170911101758319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vinculada a la minusvalía psicológica del demandante.

Previo a todo se impone puntualizar que el actor demandó el resarcimiento de la incapacidad física y psíquica que dijo presentar, derivada del infortunio acaecido el 16/12/13 cuando, mientras conducía su vehículo de camino al trabajo, fue impactado en la parte trasera por otro vehículo, sufriendo cervicalgia por latigazo cervical y un cuadro grave de angustia y depresión, entre otros síntomas y afecciones que describe en su demanda (fs. 5 y sgtes).

El sentenciante de grado consideró acreditado, sobre la base del peritaje médico obrante a fs. 86/88, que el demandante presenta “síndrome de latigazo cervical con limitación funcional a la movilidad, cervicalgia”, que lo incapacita laboralmente en el orden del 15%

En cuanto a la esfera psicológica el galeno describió la evaluación de las funciones psíquicas, todas las cuales se apreciaron “dentro de los rangos de la normalidad”. En tal marco concluyó que “el actor presentaría un estrés post traumático en grado moderado a grave, DSMIV de acuerdo a las tablas de C. y S. y la ley 24.557, teniendo un 20% de incapacidad” (fs. 87vta.).

Y bien, en cuanto al punto en discusión (gradación de la incapacidad psicológica) considero que le asiste parcialmente razón a la recurrente. Así lo sostengo porque, contrariamente a lo afirmado por el sentenciante de grado, considero que el accidente en sí posee entidad para provocar el trauma descripto por el perito médico, pero no concuerdo con el porcentaje que éste le asigna.

En efecto, según el Anexo I del dec. 659/96, la incapacidad del 20% (tal la que determinó el perito) corresponde a un cuadro homologable a RVAN III y para que éste se configure, deben verificarse trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y diagnóstico. En la especie no surge del informe pericial médico la presencia de los mismos por lo cual, como adelanté, no habré de admitir la queja en su totalidad. Sin embargo, considero que el 5% reconocido en la anterior instancia luce reducido a la luz de lo dispuesto por la norma antes mencionada, los hallazgos que surgen de la pericia y el evidente nexo causal que se aprecia entre el accidente y el cuadro informado. Por ello, considero que el mismo debe ser elevado al 10% de la T.O.

En consecuencia, propongo admitir parcialmente la queja de la parte actora y elevar el porcentaje de incapacidad al 25% de la T.O. (incapacidad física 15%...

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