Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 109867/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 109.867/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 41477 CAUSA Nro. 109.867/2016 - Sala VII - Juzgado Nro. 73 AUTOS: “BENENCIA JUAN JOSE C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de julio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 56 contra la sentencia interlocutoria que a fs. 52/55 admitió la excepción de incompetencia territorial opuesta por la accionada a fs. 25/27.

Y CONSIDERANDO:

El Juez a quo entendió que, como el domicilio legal de la demandada se encuentra fuera de esta jurisdicción y que en tanto no se halla controvertido que el lugar de celebración y ejecución del contrato de trabajo fue en la Provincia de Buenos Aires, no se configura en la especie ninguno de los presupuestos previstos en el art. 24 de la L.O., y que por lo tanto debía inhibirse de seguir conociendo en la presente causa.

El recurrente sostiene que la competencia de autos deriva de los términos del art 118 de la Ley 17.418, porque la jurisprudencia ha entendido que dicho precepto legal no hace referencia exclusiva al domicilio legal del asegurador, sino que resulta abarcativo del de sus sucursales, de modo que como la accionada cuenta con una importante agencia en la jurisdicción de la Ciudad de buenos Aires, donde tuvo lugar la notificación de la instancia administrativa previa y que la acción va dirigida solamente contra ella, se debe revocar la resolución de primera instancia y declarar la competencia del fuero.

La índole del tema involucrado, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 inciso e de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos del dictamen de fs. 66.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente tal como dice el recurrente, que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió

no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado...

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